NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. LOS JUZGADOS FAMILIARES SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN SU FAVOR Y A ADOPTAR DECISIONES O MEDIDAS DE PROTECCIÓN A SU INTERÉS SUPERIOR, AUNQUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS.
Hechos: La quejosa promovió un juicio de reducción de pensión alimenticia pagada en favor de su hija; ésta a través de su representante legal reconvino el incremento de dicha pensión. El juzgado de primera instancia declaró improcedente la acción principal, pero procedente la reconvencional; sentencia contra la cual la quejosa promovió recurso de apelación, en el que se revocó la condena al incremento de la pensión; empero, en suplencia de la queja deficiente en favor de la niña y al advertir la posible afectación de su derecho a la seguridad social, condenó al apelante a que acreditara el alta ante la institución de seguridad social correspondiente y, en caso de incumplimiento, a que la realizara.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los juzgados familiares se encuentran obligados a suplir la deficiencia de la queja y a adoptar decisiones o medidas de protección al interés superior de niñas, niños y adolescentes, aunque no formen parte de la litis.
Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 191/2005, de rubro: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.", así como en la tesis aislada 1a. CXIV/2008, de rubro: "MENORES DE EDAD E INCAPACES. CUANDO SON VÍCTIMAS DE UN DELITO, PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, INCLUSO SI EL RECURSO DE REVISIÓN LO INTERPUSO EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN.", consideró que siempre que esté de por medio, directa o indirectamente el bienestar de un menor de edad, los juzgadores y juzgadoras tienen el deber de suplir la deficiencia de la queja en toda su amplitud, independientemente del carácter de los promoventes o de quien haya promovido los recursos. En ese sentido, no es aplicable en los casos y controversias derivadas de la materia familiar la diversa tesis aislada 1a. XXIV/2019 (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE A FAVOR DE LA VÍCTIMA DEL DELITO. ES IMPROCEDENTE SI ES EL IMPUTADO QUIEN PROMOVIÓ EL JUICIO DE AMPARO, AUN CUANDO AQUÉLLA SEA MENOR DE EDAD.", en donde el mismo órgano sostuvo que si el imputado en el proceso penal es quien promueve el juicio de amparo, no puede operar la suplencia de la queja deficiente en favor de la víctima del delito ni aunque fuere menor de edad, porque no es parte inconforme y en atención al principio non reformatio in peius no se puede agravar la situación de la parte recurrente. Ello, porque dicho criterio partió de ponderar el interés superior del menor de edad con la naturaleza del proceso penal ordinario, el cual es distinto a los principios de las materia civil y familiar y fue expreso en indicar que se circunscribía a la hipótesis contenida en el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo; de ahí que ese criterio excepcional y que partió de la teleología de la materia punitiva no pueda hacerse extensivo a los casos de la materia familiar en donde tanto el principio del interés superior del niño, niña y adolescente como la suplencia de la queja deficiente operan con toda su amplitud y sin obstar el carácter del promovente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024924-685bd4ab/ninas-ninos-y-adolescentes-los-juzgados-familiares-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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