PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. AUN CUANDO EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO PREVÉ UNA AUDIENCIA DE CESE O PROLONGACIÓN DE DICHA MEDIDA CAUTELAR, CUANDO SU DURACIÓN EXCEDE DEL PLAZO DE DOS AÑOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, ELLO NO IMPIDE SU CELEBRACIÓN, EN LA QUE, POR HOMOLOGACIÓN, DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO VI DE AQUEL ORDENAMIENTO, RELATIVO A LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Hechos: Una persona procesada por un hecho que la ley señala como delito –que amerita prisión preventiva oficiosa– solicitó a la Juez de Control que, al haber transcurrido más de dos años de duración de esa medida cautelar, se ordenara su inmediata libertad, en términos del artículo 20, apartado B, fracción IX, de la Constitución General. Sin embargo, dicha juzgadora estimó que no era factible ordenar su libertad, pues la temporalidad en cuestión había excedido en virtud del ejercicio de defensa; el Tribunal de Alzada, en cambio, determinó la improcedencia de la cesación de la prisión preventiva oficiosa, pues ésta representaba un régimen de excepción por el delito materia de la causa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que aun cuando el Código Nacional de Procedimientos Penales no prevé una audiencia de cese o prolongación de la prisión preventiva oficiosa, cuando su duración excede del plazo de dos años a que se refiere el artículo 20, apartado B, fracción IX, de la Constitución General, ello no impide su celebración, en la que, por homologación, debe atenderse a las reglas establecidas en el capítulo IV del título VI de aquel ordenamiento, relativo a las medidas cautelares.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en competencia originaria el amparo en revisión 315/2021 (en sesión de 9 de febrero de 2022), determinó que es factible la revisión de la duración de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa prevista en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando excede del plazo de dos años (a que se refiere la fracción IX del artículo 20, apartado B, de la propia Carta Magna) y, en su caso, determinar si cesa o se prolonga su aplicación. Ahora bien, para implementar la resolución correspondiente, el Juez de Control debe convocar a las partes a una audiencia que se llevará a cabo dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la solicitud, en la que se determine el cese o su prolongación y en la que las partes procesales pueden invocar datos o, en su caso, ofrecer medios de prueba. Lo anterior es así, acorde con el principio de privilegio de solución del conflicto, previsto en el artículo 17 de la Constitución General y, al tratarse del derecho fundamental a la libertad que se encuentre restringida con motivo de una medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, para efectos de revisar si cesa o se prolonga su aplicación, es dable atender, por homologación, a la operatividad de las reglas establecidas en el capítulo IV del título VI del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativo a las medidas cautelares, en específico, los artículos 161 a 163. Para ello, la oposición de la Fiscalía (y en condiciones de igualdad la víctima y/o parte ofendida) tendrá la obligación de probar ante la autoridad judicial que, en su caso, se actualizan contra el imputado los tres elementos establecidos por la Primera Sala en el amparo en revisión 315/2021 (complejidad del asunto, actividad procesal del interesado y conducta de las autoridades judiciales) y, en vía de consecuencia, la necesidad de su prolongación. Bajo tal circunstancia, como parte del escrutinio que realiza el juzgador de Control debe ponderar la conducta del justiciable y su defensa, de la cual, sólo interrumpirán el plazo constitucional los actos que entorpezcan la tramitación del proceso. De no colmarse la carga procesal de oposición, implicará el cese de la prisión preventiva oficiosa y tendrá el efecto de poner al imputado en libertad de inmediato, mientras se sigue el proceso, para ello, previamente debe dar lugar a que se debata la imposición de otra u otras medidas cautelares menos restrictivas.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024926-d0ecc43e/prision-preventiva-oficiosa-aun-cuando-el-codigo-nacional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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