PRISIÓN PREVENTIVA. EN EL ANÁLISIS DE RAZONABILIDAD PARA DETERMINAR SI SE JUSTIFICA SU PROLONGACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS, SÓLO DEBE VERIFICARSE SI SE DEBIÓ AL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA, SIN CONSIDERAR OTROS FACTORES.
Hechos: Una persona sujeta a prisión preventiva por más de siete años en un proceso penal sustanciado bajo el sistema mixto o tradicional solicitó la sustitución de esa medida cautelar por una diversa. El juzgador declaró improcedente la petición, al considerar que aun cuando habían pasado más de siete años desde su imposición y aún no se dictaba sentencia, estaban pendientes de desahogo diversos careos procesales ordenados de oficio, además de que el delito imputado ameritaba prisión preventiva oficiosa. Inconforme promovió amparo indirecto en el cual sobreseyó el Juzgado de Distrito, contra lo que se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el análisis de razonabilidad para determinar si se justifica prolongar la prisión preventiva por más de dos años, que como máximo prevé el artículo 20, apartado B, fracción IX, segundo párrafo, de la Constitución General, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, sólo debe verificarse si se debió al ejercicio del derecho de defensa, sin considerar otros factores, como la naturaleza oficiosa de la medida, la complejidad del asunto o la actividad procesal de las demás partes.
Justificación: Con motivo de la reforma constitucional aludida, se introdujo un plazo máximo de dos años al que debe estar sujeta la prisión preventiva –ya sea oficiosa o justificada– con una única excepción: que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa de la persona imputada.Así, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a dicha reforma, al existir una regla general y una excepción expresa en el texto constitucional para evaluar la constitucionalidad del plazo de la prisión preventiva, ya no pueden tomarse en consideración otros factores que integran la doctrina del "plazo razonable", como son: a) la complejidad del asunto, o b) la actividad procesal de partes distintas a la persona imputada.Tal interpretación es consistente con lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 46/2016, en la que declaró la invalidez parcial del artículo 162 del Código Militar de Procedimientos Penales, porque permitía la ampliación del plazo máximo de dos años de prisión preventiva en casos o supuestos diversos al único caso de excepción que ahora prevé la Constitución General: el ejercicio de defensa de la persona imputada; y cuyas consideraciones resultan obligatorias en términos del artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberse aprobado por mayoría calificada de ocho votos.Tampoco debe tomarse en consideración el carácter oficioso de la medida cautelar, pues como sostuvo la Primera Sala del Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2022 (11a.), ni de la exposición de motivos ni de la interpretación que la propia Suprema Corte ha fijado respecto del artículo constitucional mencionado, se advierte impedimento constitucional o legal alguno para sostener que la prisión preventiva oficiosa se encuentra sujeta al referido plazo de dos años.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2029971-9af71936/prision-preventiva-en-el-analisis-de-razonabilidad-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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