RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PREVISTO EN LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN ABROGADA. ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE SU RESOLUCIÓN Y COMPUTAR EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SU CONTRA.
Hechos: El quejoso promovió juicio contencioso administrativo contra la resolución recaída al recurso de reconsideración que confirmó la diversa dictada en el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias. El Magistrado instructor de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa desechó la demanda al considerar que su presentación fue extemporánea, por lo que se interpuso recurso de reclamación. La Sala confirmó tal determinación, al resolver que el plazo de 30 días para presentar la demanda es a partir del día hábil siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación del acto impugnado y, en el caso, surtió efectos el mismo día. Lo anterior, al aplicar supletoriamente a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para definir el momento en que surte efectos la notificación de la resolución recaída al recurso de reconsideración (artículo 38). Inconforme, el quejoso promovió juicio de amparo directo, al estimar que para determinar el momento en que surte efectos la notificación de la resolución recaída al recurso de reconsideración y computar el plazo para promover el juicio contencioso administrativo federal debe atenderse a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación (artículo 60).
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para establecer el momento en que surte efectos la notificación de la resolución recaída al recurso de reconsideración interpuesto en contra de la diversa dictada en el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias y disponer la oportunidad de la presentación de la demanda en el juicio contencioso administrativo federal en su contra, es aplicable supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Justificación: Lo anterior, pues la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación abrogada adolece de una laguna normativa y no prevé el momento en que surte efectos la notificación de la resolución recaída al recurso de reconsideración, por lo que en términos de sus artículos 5 y 64, procede aplicar supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Esta solución es acorde con los requisitos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que opere la figura jurídica de la supletoriedad porque: a) Los artículos 5 y 64 citados prevén la supletoriedad de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; b) La Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación no regula el momento en que surten efectos las notificaciones dictadas en el recurso de reconsideración –únicamente establece lo relativo a la eficacia de las notificaciones practicadas dentro del procedimiento para fincar responsabilidades resarcitorias, mas no las relativas al recurso de reconsideración–; c) La omisión referida justifica la necesidad de aplicar supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a fin de establecer la temporalidad de la presentación de la demanda en el juicio contencioso administrativo; y, d) No se advierte que la aplicación supletoria señalada contravenga las disposiciones de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación sino, por el contrario, es congruente con éstas.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025009-f199285a/recurso-de-reconsideracion-previsto-en-la-ley-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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