VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PRONUNCIARSE RESPECTO DE SU DESAHOGO.
Hechos: El Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito advirtió oficiosamente la posible actualización de una causa de improcedencia en el recurso de revisión promovido contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, por lo que ordenó dar vista al quejoso en términos del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, quien al desahogarla expuso argumentos tendentes a desvirtuar la referida causa, ofreció medios probatorios y solicitó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción. La Presidencia del tribunal se pronunció respecto de dichas manifestaciones e, incluso, desechó los medios probatorios ofrecidos, contra lo cual, el impetrante de amparo interpuso recurso de reclamación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que corresponde al Pleno del órgano colegiado pronunciarse respecto del desahogo de la vista, y a la Presidencia únicamente constreñirse a tenerla por desahogada y ordenar la devolución del asunto a la ponencia respectiva, a efecto de que ésta someta a consideración de aquél el proyecto de resolución correspondiente, lo que ha de comprender las manifestaciones del quejoso, incluyendo el ofrecimiento de pruebas y la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción.
Justificación: Lo anterior, porque el trámite del asunto quedó agotado desde el momento en que se turnó a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución, lo que implica que se encuentra en estado de resolución y sujeto a la decisión del Pleno en cuanto a la valoración de los argumentos que, con razón o sin ella, manifieste el quejoso en el desahogo de la vista, particularmente en relación con la admisibilidad de la prueba ofrecida y de la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción. De modo que al no ubicarse la vista ni su desahogo en la etapa de trámite del asunto, se trata de una cuestión reservada al conocimiento y decisión del Pleno para el efecto que resulte procedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025026-6bcd54d8/vista-a-que-se-refiere-el-articulo-64 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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