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DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. EL ARTÍCULO 15, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE NO EXIGIR AL QUEJOSO (PERSONA DESAPARECIDA) LA RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PARA SU ADMISIÓN Y DE RECONOCER A SUS FAMILIARES EL DERECHO NO SÓLO A INSTAR EL JUICIO, SINO A QUE SE LE DÉ TRÁMITE Y CULMINE CON UNA SENTENCIA REPARATORIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Clave: XXX.3o.2 P (11a.) · Registro digital (IUS): 2025044 · Tipo: Tesis aislada
Época: 11a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4423

Hechos: En un juicio de amparo indirecto instado por la cónyuge del quejoso, se señaló como acto reclamado la desaparición forzada de que éste fue objeto y, previo a intentar lograr su localización, se dictó un acuerdo en el que se determinó suspender el procedimiento por un año y, si transcurrido dicho plazo el quejoso no ratificaba la demanda instada a su favor, se tendría por no interpuesta, con apoyo en el artículo 15 de la Ley de Amparo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 15, último párrafo, de la Ley de Amparo, que señala que "ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado" en el supuesto de desaparición forzada de personas, debe interpretarse en el sentido de no exigir la ratificación del quejoso (persona desaparecida) para proceder a la admisión de la demanda de amparo indirecto y de reconocer los derechos de los familiares de las víctimas de ese tipo de actos, no sólo a instar el juicio de amparo, sino a que se le dé trámite y culmine con una sentencia reparatoria de derechos fundamentales.

Justificación: La anterior interpretación es acorde con el marco normativo internacional previsto en los artículos I, II y X de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; 1, 2, 5, 12, 17, 18, 20, 22 y 24 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco Vs. México (sentencia de 23 de noviembre de 2009), en cuanto postulan que el Estado debe garantizar a los familiares de la víctima el derecho a un recurso judicial rápido y efectivo para obtener sin demora la información necesaria respecto de la privación de la libertad de la persona desaparecida. Así como en los artículos 1o., 13, 27, 34, 42, 43, 50, 68, 99, 101, 137 y 138 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas (que establece los actores, roles y responsabilidades de las autoridades primarias, dentro de las cuales se ubican expresamente los Jueces de Distrito que reciben demandas de amparo en las cuales se reclamen dichos actos), y el propio artículo 15, último párrafo, de la Ley de Amparo; por lo que se colige que el Juez de Distrito debe abstenerse de exigir la ratificación de la demanda para proceder a su admisión, pues resulta inconcuso que al encontrarse desaparecido el quejoso, ese extremo se torna en un requisito imposible de cumplir en un lapso determinado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025044-e01ac580/desaparicion-forzada-de-personas-el-articulo-15-ultimo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 24/2022. 2 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Roque Leyva. Secretaria: Adriana Vázquez Godínez.

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