PROCEDIMIENTO ABREVIADO PARA ADOLESCENTES. AL NO ESTAR REGULADO EXPRESAMENTE EN LA LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES, ES IMPROCEDENTE QUE ACUDAN A ESTA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, CON BASE EN LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Hechos: El adolescente quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución de la alzada que anuló la audiencia en la que se pronunció la sentencia recurrida y ordenó la reposición del procedimiento abreviado, y en sus conceptos de violación refirió que el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe ser interpretado en el sentido de que él puede acceder al procedimiento abreviado sin necesidad de aceptar expresamente su participación en los hechos que se le atribuyen, siempre que consienta ser juzgado en esa forma de terminación anticipada del proceso con conocimiento de su derecho a acudir a un juicio oral, en el que tiene la oportunidad de ofrecer pruebas e interrogar a los testigos de cargo. El Juez de Distrito negó el amparo, al considerar que se actualizó un impedimento técnico que imposibilitó el examen de los planteamientos efectuados por el adolescente quejoso, en virtud de que no podría analizarse la constitucionalidad de la resolución reclamada, a la luz de una legislación que no resulta aplicable al caso concreto, pues la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes no regula el procedimiento abreviado, y los preceptos que sí lo hacen del Código Nacional de Procedimientos Penales no pueden aplicarse supletoriamente, dado que con ello se vulneraría en su perjuicio el principio de legalidad, al constituirse a través de dicha instancia constitucional a favor del adolescente quejoso un derecho no reconocido a su favor ni constitucional ni legalmente; inconforme, el adolescente quejoso interpuso el recurso revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al no estar regulado expresamente el procedimiento abreviado –previsto en el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos– en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, es improcedente que éstos acudan a esta forma de terminación anticipada del proceso con base en la aplicación supletoria del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Justificación: Lo anterior, ya que del proceso legislativo que dio origen a la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, se advierte que el legislador no tuvo la intención de establecer en dicha ley el procedimiento abreviado para adolescentes (ubi lex non distinguit nec nos distinguire debemus), pues de haber sido ésa su intención, hubiera adoptado la propuesta contenida en el proyecto del Código Nacional de Justicia para Adolescentes, conforme a la cual se permitía la procedencia de esa forma de terminación anticipada y se regulaba, considerando el sistema especial de protección de derechos para las personas adolescentes, lo que no ocurrió, ya que la ley nacional mencionada sólo dispone como soluciones alternas los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, lo que refleja la intención del legislador de no establecer como forma de terminación anticipada del proceso, el procedimiento abreviado. Con base en lo anterior, de aceptar la aplicación supletoria del Código Nacional de Procedimientos Penales en lo relativo a la procedencia y requisitos del procedimiento abreviado, para introducir esa figura jurídica en el sistema integral de justicia penal para adolescentes, se contravendría la intención del legislador de no permitir esa forma anticipada de terminación del proceso, tratándose de adolescentes. Máxime que los principios que regulan el sistema integral de justicia penal para adolescentes resultan incompatibles con la figura del procedimiento abreviado, que tiene su fundamento constitucional en el artículo 20, apartado A, fracción VII, por lo que tal forma de terminación anticipada del proceso podrá decretarse únicamente en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025057-c6b82b63/procedimiento-abreviado-para-adolescentes-al-no-estar-regulado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. AL RESULTARLE APLICABLES -EN SU DEBIDA PROPORCIÓN- LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES ESTABLECIDOS POR LOS TRIBUNA (II.2o.P.52 P (10a.))
- PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA FACULTAD EXCLUSIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA SOLICITARLO NO DEBE SER ARBITRARIA, PUES LA APERTURA DE ESA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO E (I.7o.P.2 P (11a.))
- PROCEDIMIENTO ABREVIADO. UNA VEZ FORMULADA LA SOLICITUD RESPECTIVA Y ACEPTADA POR EL IMPUTADO, SU TRAMITACIÓN QUEDA SUJETA AL JUEZ DE CONTROL, POR LO QUE RESULTA JURÍDICAMENTE INAD ((V Región)4o.13 P (11a.))
- PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SI SE INICIÓ A PETICIÓN DEL DEFENSOR DE LA PERSONA IMPUTADA, ES INNECESARIO REPONERLO ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I (II.3o.P.13 P (11a.))
- AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PENAL PARA ADOLESCENTES DICTADO POR NO CONCRETARSE LA IMPUTACIÓN RESPECTIVA DURANTE LA AUDIENCIA INICIAL. CONTRA LA RE (XIX.2o.P.T.1 P (10a.))
- AUDIENCIA DE VISTA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DE JUSTICIA INTEGRAL PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE JALISCO. LA OMISIÓN DE CELEBRARLA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDI (III.2o.P.227 P)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis