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AUDIENCIA DE VISTA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DE JUSTICIA INTEGRAL PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE JALISCO. LA OMISIÓN DE CELEBRARLA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.

Clave: III.2o.P.227 P · Registro digital (IUS): 166022 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Noviembre de 2009; Pág. 880

El adolescente que es sujeto a investigación y proceso, cuenta con la garantía que consagra el numeral 20, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, consistente en ser juzgado en audiencia pública, misma que regula la Ley de Justicia Integral para Adolescentes del Estado de Jalisco, en su artículo 55, que establece: "Concluido el término de atribución de hechos y conclusión de la defensa, el Juez dictará un acuerdo en que se señale fecha y hora para la celebración de la audiencia de vista y lectura de la resolución definitiva y en dicha audiencia se dictará la resolución correspondiente en la que se les hará saber a las partes el derecho de recurrirla y el término que les asiste. ..."; por tanto, la omisión del Juez natural de celebrar dicha audiencia, constituye una violación de las garantías de defensa del quejoso, porque lo priva de la oportunidad de expresar los argumentos tendentes a favorecer su situación jurídica al juzgador, además de comunicarle los detalles importantes que giran en torno a la infracción que se le atribuye, derecho procesal que conforma uno de los principios rectores de ese sistema integral para adolescentes, como lo es el de "inmediación", que tiene por objeto que las partes le ministren al Juez los elementos que requiere para formular su juicio; de manera que, al no advertirse esa irregularidad por el tribunal de segunda instancia, se infringen las reglas del procedimiento, por lo que el tribunal de amparo debe ordenar su reposición, de conformidad con el artículo 160, fracción IX, de la Ley de Amparo, para efectos de que se verifique dicha audiencia con la presencia de las partes.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/166022-7dc5c9f1/audiencia-de-vista-prevista-en-el-articulo-55 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 170/2009. 3 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Elsa Beatriz Navarro López.

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