SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ATENTO A LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL ACUERDO DICTADO EN UN JUICIO DE ACCIÓN PÚBLICA QUE ORDENA PARALIZAR TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN, SIEMPRE Y CUANDO EL QUEJOSO DEMUESTRE QUE CUENTA CON LOS PERMISOS Y LA MANIFESTACIÓN DE CONSTRUCCIÓN CORRESPONDIENTES.
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto contra la emisión y ejecución de un acuerdo dictado en un juicio de acción pública radicado en el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, mediante el cual se ordenó que se suspendieran los trabajos de construcción que se llevan a cabo en un predio. El Juez de Distrito negó la suspensión definitiva, al considerar que con su otorgamiento se le darían efectos constitutivos o restitutorios de derechos, por lo que no se cumple con el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo; no obstante que la quejosa exhibió documentales con las que demostró que cuenta con los permisos y autorizaciones correspondientes.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, en atención a la apariencia del buen derecho, procede conceder la suspensión definitiva en el juicio de amparo indirecto contra el acuerdo dictado en un juicio de acción pública, mediante el cual se ordena paralizar trabajos de construcción que se realizan en un inmueble, si el quejoso exhibe los documentos que demuestren que cuenta con los permisos y la manifestación de construcción relativas.
Justificación: Lo anterior, porque conforme al segundo párrafo del artículo 131 de la Ley de Amparo, la prohibición de otorgar la medida cautelar aplica cuando ésta pueda tener por efecto modificar o restringir derechos, o bien, constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda, de donde se colige que puede concederse con efectos restitutorios. En ese sentido, procede conceder la suspensión definitiva en el juicio de amparo indirecto, contra la resolución emitida en el juicio de acción pública referida, sin que con ello se den efectos constitutivos de derechos, pues no se otorgaría a la quejosa un derecho con el que no contaba al momento de la promoción de la demanda de amparo, tomando en cuenta que conforme al artículo 48, penúltimo y último párrafos, del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, al colmarse los requisitos correspondientes, es la propia autoridad la que en uso de sus facultades, registra y otorga la manifestación de construcción solicitada por los interesados, lo cual, una vez efectuado, presume que se cumplieron las exigencias necesarias para comenzar los trabajos de construcción cuya paralización se ordenó. Máxime que, en su caso, la legalidad de dicho documento habrá de dilucidarse al resolver el fondo del asunto planteado. Conclusión a la que se arriba en razón de que el quejoso cuenta con la manifestación de construcción otorgada por la autoridad, y conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 204/2009, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.", sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025070-4d7373ee/suspension-definitiva-en-el-juicio-de-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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