GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO. SU OBJETO ESTRIBA EN ASEGURAR LA REPARACIÓN DE LAS POSIBLES PÉRDIDAS O MENOSCABOS PATRIMONIALES (DAÑOS) Y LAS PRIVACIONES DE GANANCIAS LÍCITAS (PERJUICIOS) QUE PODRÍA SUFRIR LA PARTE TERCERO INTERESADA CON LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI EL QUEJOSO NO OBTIENE SENTENCIA FAVORABLE.
Hechos: El recurrente se inconformó contra la resolución emitida por un Juzgado de Distrito en la que se concedió la suspensión definitiva contra actos de un Juez de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y en la que, entre otras cuestiones, fue requerido para exhibir una garantía. Al respecto, refiere que se le debió eximir de presentar la medida cautelar, al señalar que el tercero interesado tiene resguardados sus derechos con el inmueble dado en garantía en el juicio especial hipotecario y que la fijación de ésta es un exceso.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el objeto de la garantía en la suspensión en el juicio de amparo indirecto, estriba en asegurar la reparación de las posibles pérdidas o menoscabos patrimoniales (daños) y las privaciones de ganancias lícitas (perjuicios) que podría sufrir la parte tercero interesada por no haber obtenido inmediatamente las prerrogativas que le confiere el acto suspendido, si el quejoso no obtuviere sentencia favorable.
Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Amparo, en los casos en los que proceda la suspensión del acto reclamado, pero pueda ocasionar daños o perjuicios a la parte tercero interesada, la quejosa deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ella se causaren si no obtuviere sentencia favorable. Esto es, la garantía suspensional no busca asegurar el pago de las prestaciones conferidas a la parte tercero interesada en el acto reclamado, sino enmendar los daños y perjuicios que podría causar la demora en el cumplimiento de esas obligaciones, derivada de la suspensión. Por tanto, dicha garantía es diferente a la otorgada en el juicio de origen para el cumplimiento de la obligación exigida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025091-77b9979a/garantia-prevista-en-el-articulo-132-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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