PENSIÓN ALIMENTICIA DE TRÁNSITO. PROCEDE DECRETARLA EN EL JUICIO DE ALIMENTOS A FAVOR DE LA PERSONA ACREEDORA ALIMENTISTA COMO MEDIDA PARA ASEGURAR SU SUBSISTENCIA, HASTA QUE PROMUEVA EL INCIDENTE RELATIVO EN UN PLAZO PERENTORIO DE TREINTA DÍAS, COMO CONSECUENCIA INHERENTE AL DIVORCIO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Hechos: Un cónyuge demandó del otro el pago a su favor de una pensión alimenticia definitiva. Durante la tramitación de la controversia del orden familiar sobrevino el divorcio, pero el demandado no desvirtuó la presunción de que la actora necesita alimentos, quien además padece una enfermedad psiquiátrica.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede decretar una pensión alimenticia transicional, a favor de la acreedora alimentista como medida para asegurar su subsistencia, hasta que promueva el incidente para el pago de alimentos entre los excónyuges, en un plazo perentorio de treinta días, como consecuencia inherente al divorcio.
Justificación: Lo anterior, porque si bien conforme a la tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/14 C (10a.), del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, por regla general, cuando se disuelve el matrimonio cesa la obligación alimentaria entre los cónyuges, lo cierto es que en la ejecutoria respectiva se reconoció que hay casos en los que esa obligación puede subsistir después del divorcio, dado que el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, dispone que en el juicio de divorcio debe resolverse el pago de alimentos a favor del excónyuge que satisfaga los requisitos ahí previstos; ahora bien, la actora que demandó en la controversia del orden familiar alimentos para sí, tiene derecho a una pensión alimenticia de tránsito hasta que en el juicio de divorcio se promueva el incidente para el pago de ese concepto como consecuencia inherente a la disolución del vínculo matrimonial, cuya duración no puede ser indefinida, por lo que procede otorgarle el plazo perentorio de treinta días para que lo promueva, con aplicación analógica del artículo 137 Bis, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, con el apercibimiento que, de no hacerlo, su contraparte podrá promoverlo acorde con el precepto 32, fracción III, del mismo código.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025098-e56d0c9f/pension-alimenticia-de-transito-procede-decretarla-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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