SEPARACIÓN DE JUICIOS EN AMPARO INDIRECTO. EL JUZGADOR QUE LA ESTIME PROCEDENTE DEBE DARLE TRÁMITE POR SEPARADO A TODOS Y CADA UNO DE LOS ASUNTOS QUE NAZCAN DE AQUÉLLA HASTA SU RESOLUCIÓN, SIN QUE ESTÉ FACULTADO PARA REMITIR LAS DEMANDAS MOTIVO DE LA SEPARACIÓN A LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO PARA QUE SEAN TURNADAS COMO NUEVAS.
Hechos: Se presentó una demanda de amparo indirecto por diversas personas y el juzgador que la recibió decretó la separación de juicios al considerar que los actos reclamados no se encontraban vinculados entre sí, por lo que continuaría conociendo de uno de ellos con respecto a uno de los quejosos y expidió copias certificadas de la demanda para que la Oficina de Correspondencia Común la turnara como nueva. Al recibir la demanda otro juzgado determinó que el asunto debía acumularse al diverso que conocía del primer escrito y ordenó su devolución al juzgador de origen, quien determinó improcedente la acumulación por las razones que ordenó en un primer momento la separación de juicios y devolvió el expediente al otro juzgado, quien insistió en la acumulación, por lo que planteó el conflicto competencial.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no procede que en caso de separación de juicios en amparo indirecto, se ordene el turno a otros juzgados como demandas nuevas en relación con diversos quejosos que promovieron la demanda, sino que en caso de que un juzgador estime que procede la separación, debe concretarse a ese procedimiento y darle trámite por separado a todos y cada uno de los asuntos que nazcan de tal separación hasta su resolución.
Justificación: No existe disposición en la Ley de Amparo o en las normas administrativas del Consejo de la Judicatura Federal que faculten al juzgador, en caso de resultar procedente la separación de juicios en amparo indirecto, para remitir las demandas motivo de la separación a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito para que, a su vez, las turne a los diversos juzgados existentes en el Circuito, pues tal proceder atenta contra las normas legales y administrativas que regulan la actuación y organización de los órganos del Poder Judicial de la Federación, ya que no está facultado para repartir las demandas a órganos jurisdiccionales distintos como una mera consecuencia de la separación, porque ello procede únicamente en caso de que se actualice alguna de las hipótesis de incompetencia por territorio, grado o materia, o bien, ante la existencia de alguna causa de impedimento del juzgador para conocer de las demandas de amparo, para lo cual deberá previamente tramitar su excusa ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. De modo que una vez decretada la separación, si bien debe dar aviso a la Oficina de Correspondencia Común, ello es sólo para la asignación del expediente único nacional a cada una de las demandas separadas y para que haga el registro respectivo, pero devueltas al juzgado de origen, éste debe darle trámite a todas y cada una de ellas hasta su resolución.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025288-c863a4d6/separacion-de-juicios-en-amparo-indirecto-el-juzgador · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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