VIOLACIONES PROCESALES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, AL NO PREVER LA PROCEDENCIA DE LA VÍA INDIRECTA EN SU CONTRA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
Hechos: El Juzgado de Distrito desechó la demanda de amparo promovida contra la sentencia de la Sala civil, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que tuvo por perdido el derecho de un codemandado a dar contestación a la demanda y abrió la dilación probatoria por cuarenta días en un juicio ordinario mercantil, lo anterior, por advertir que se surtió de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en concordancia con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo, interpretado a contrario sensu, por considerar que el citado acto no era de imposible reparación. Determinación que fue impugnada por la parte quejosa mediante el recurso de queja, en donde, entre otras cosas, planteó la inconstitucionalidad del último precepto legal citado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, al prever que para la procedencia del juicio en la vía indirecta solamente debe entenderse por actos de imposible reparación los que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, sin incluir las violaciones procesales en grado predominante o superior, no transgrede el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución General.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a la interpretación efectuada por los tribunales federales del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, abrogada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, por actos de imposible reparación debían comprenderse dos supuestos, por un lado, aquellos que por sus consecuencias afectaban de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución General, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación del derecho fundamental de que se trate y, por otro, cuando sus consecuencias afectaban a las partes en grado predominante o superior; sin embargo, dicha interpretación no puede operar al tenor del texto previsto en el artículo 107, fracción V, de la citada ley en vigor, respecto del segundo supuesto, ya que esta disposición no lo establece y constituye el sustento de la definición actual de los actos de imposible reparación, entendiéndose solamente los que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Así, el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, es decir, sólo especifica cuáles son impugnables en el juicio de amparo indirecto de manera inmediata y cuáles, al ser procesales, deben ser objeto de impugnación hasta que se dicta sentencia, mediante el amparo directo, siempre y cuando trasciendan a su sentido; pero ello no atenta contra el acceso a la impartición de justicia, ni lo supedita a condición alguna u obstáculo que impida la tutela judicial, ni a requisitos impeditivos, obstaculizadores, trabas innecesarias, excesivas o carentes de razonabilidad y menos que convencionalmente esté supeditado a requisitos o limitaciones excesivos y desproporcionados. Por tanto, si es la Constitución General la que en su artículo 107, al disponer que las controversias de que habla el precepto 103 del mismo ordenamiento se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, clasifica los actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación y la Ley de Amparo sólo los define, no es admisible que atente contra los derechos fundamentales previstos en el artículo 17 constitucional.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025296-5c1c5c03/violaciones-procesales-en-grado-predominante-o-superior-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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