VIOLACIONES PROCESALES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, AL NO PREVER LA PROCEDENCIA DE LA VÍA INDIRECTA EN SU CONTRA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SU VERTIENTE DE NO REGRESIVIDAD.
Hechos: El Juzgado de Distrito desechó la demanda de amparo promovida contra la sentencia de la Sala civil, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que tuvo por perdido el derecho de un codemandado a dar contestación a la demanda y abrió la dilación probatoria por cuarenta días en un juicio ordinario mercantil, lo anterior, por advertir que se surtió de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en concordancia con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo, interpretado a contrario sensu, por considerar que el citado acto no era de imposible reparación. Determinación que fue impugnada por la parte quejosa mediante el recurso de queja, en donde, entre otras cosas, planteó la inconstitucionalidad del último precepto legal citado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, al prever que para la procedencia del juicio en la vía indirecta solamente debe entenderse por actos de imposible reparación los que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, sin incluir las violaciones procesales en grado predominante o superior, como acontecía con las interpretaciones del artículo 114, fracción IV, de la citada ley abrogada, no transgrede el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a la interpretación efectuada por los tribunales federales del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, abrogada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, por actos de imposible reparación debían comprenderse dos supuestos, por un lado, aquellos que por sus consecuencias afectaban de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución General, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación del derecho fundamental de que se trate y, por otro, cuando sus consecuencias afectaban a las partes en grado predominante o superior; sin embargo, dicha interpretación no puede operar al tenor del texto previsto en el artículo 107, fracción V, de la citada ley en vigor, respecto del segundo supuesto, ya que esta disposición no lo establece y constituye el sustento de la definición actual de los actos de imposible reparación, entendiéndose solamente los que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, lo cual no puede considerarse como una transgresión al principio de progresividad en su vertiente de no regresividad previsto en el artículo 1o. constitucional, puesto que la propia Constitución, en el diverso 107, fracción III, inciso b), regula la procedencia del amparo contra actos de imposible reparación y la Ley de Amparo, al ser la reglamentaria de dicho precepto constitucional, debe configurarlos legislativamente, lo que no conlleva la restricción de algún derecho fundamental previamente alcanzado conforme al texto legal vigente, sino únicamente una redefinición de los actos de dicha naturaleza.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025297-7a2aec0c/violaciones-procesales-en-grado-predominante-o-superior-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- VIOLACIONES PROCESALES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, AL NO PREVER LA PROCEDENCIA DE LA VÍA INDIRECTA EN SU CONTRA, NO TRANSGRE (I.6o.C.2 K (11a.))
- VIOLACIONES PROCESALES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, AL NO PREVERLAS COMO ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PRO (I.6o.C.4 K (11a.))
- ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, AL DEFINIR EL CONCEPTO DE IRREPARABILIDAD DE FORMA GENERAL Y ABSTRACTA, SIN REALIZAR ALGUNA DISTINC (I.6o.C.3 K (11a.))
- ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, QUE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE RECURRIR A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LAS VIOLACIONES PROC (2a. L/2015 (10a.))
- ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. NO LO SON LAS VIOLACIONES PROCESALES, AUN CUANDO PUEDAN CALIFICARSE COMO DE GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR (LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFIC (IV.2o.C.5 K (10a.))
- ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. NO LO SON LAS VIOLACIONES PROCESALES, AUN CUANDO PUEDAN CALIFICARSE COMO DE GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO (IV.2o.C. J/2 (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis