JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS. SUS RESOLUCIONES TIENEN EFECTOS RELATIVOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).
Hechos: En un juicio de amparo directo se concedió la protección constitucional a fin de que la autoridad responsable llevara a cabo fundada y motivadamente el control constitucional concentrado de diversos preceptos del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dentro de un juicio de protección de derechos humanos. Por auto de presidencia se determinó cumplida la sentencia, en esencia, porque la autoridad responsable realizó, fundada y motivadamente, un análisis constitucional de las disposiciones normativas de referencia. Además, respecto al desahogo de vista de la parte quejosa se consideró que el efecto del fallo protector no fue para que se realizara un determinado control constitucional (difuso o concentrado). Contra la resolución anterior, los quejosos interpusieron recurso de inconformidad, en el que señalan que en la ejecutoria de amparo se estableció que debía ejercerse un control concentrado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las resoluciones emitidas en un juicio de protección de derechos humanos tienen efectos relativos.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 56, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave establece que el Poder Judicial del Estado de Veracruz tiene la facultad de anular las leyes contrarias a ésta. Por otra parte, su artículo 65 dispone que las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y la omisión legislativa tienen efectos generales, siempre que cumplan con determinados requisitos. Así, de una interpretación sistemática de ambos preceptos constitucionales se colige que cuando la Constitución Política del Estado de Veracruz señala que el Poder Judicial local tiene la facultad de anular las leyes contrarias a ésta, debe entenderse que puede llevarse a cabo a través de las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y la omisión legislativa. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto por el artículo 181 de la Ley Número 675 de Control Constitucional para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, pues establece que las sentencias que declaren la violación a derechos humanos por parte de los actos reclamados, trae como consecuencia que éstos se dejen sin efectos; que se restituya el goce del derecho violado y se fije el monto de la reparación del daño. Por tanto, el juicio de protección de derechos humanos no tiene los alcances de una resolución erga omnes, ya que únicamente protege los intereses jurídicos del promovente, sin poder realizar una declaración general de inconstitucionalidad. En consecuencia, la Sala Constitucional del Poder Judicial del Estado de Veracruz, por vía de acción, tiene la facultad de ejercer un control concentrado local, no obstante, por diseño de ley tiene efectos relativos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025307-27341865/juicio-de-proteccion-de-derechos-humanos-sus-resoluciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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