INTERESES. LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN NO IMPLICA PARA LA AUTORIDAD HACENDARIA LA OBLIGACIÓN DE CUBRIR AQUÉLLOS CON MOTIVO DE QUE LA NORMA FUE DECLARADA INCONSTITUCIONAL.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades estatales y municipales respecto del proceso legislativo de los artículos 203, fracción III, 212, fracción I y 237, fracción IV, de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León; así como el diverso numeral 1 de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Nuevo León, con motivo del primer acto de aplicación que se hizo consistir en la realización del pago en efectivo de cesión municipal correspondiente al 17 % del área del bien inmueble sobre el cual se solicitó una licencia de construcción de edificación unifamiliar, como opción para no ceder dicha superficie a favor del Municipio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se declara la inconstitucionalidad, por violación a los principios de proporcionalidad y equidad de la disposición local que prevé para la realización de toda acción urbana la obtención de la licencia, y en el caso de nuevas construcciones en terrenos no comprendidos en fraccionamiento autorizado en predios habitacionales unifamiliares, la cesión del 17 % –diecisiete por ciento– del área libre de afectaciones o veintidós metros cuadrados por unidad de vivienda, lo que resulte mayor; pudiendo optarse por el pago a favor del Municipio, el efecto de la sentencia implica no sólo que se inapliquen los dispositivos mientras se encuentran vigentes, sino también la devolución del pago que realizó en cumplimiento a la disposición con actualizaciones, empero, no el pago de intereses, pues estos últimos no tienen una naturaleza restitutoria, sino indemnizatoria.
Justificación: Los intereses en materia fiscal tienen una naturaleza indemnizatoria en relación con los daños y perjuicios causados por el contribuyente al erario a causa del incumplimiento de una obligación fiscal; asimismo, se han establecido respecto de ciertos supuestos, como es el caso de mora por parte de la autoridad respecto del plazo legal para efectuar una devolución del pago de lo indebido, sin embargo, no es la regla general y sólo corresponde pagarlos a la autoridad cuando la ley tributaria que regula la contribución específica así lo disponga. Ahora, la inconstitucionalidad de las normas que prevén la cesión de terreno o la opción de pagar el 17 % del terreno que se hubiere cedido, prevista en los artículos 203, fracción III, 212, fracción I y 237, fracción IV, de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León, trae consigo que el entero efectuado por el contribuyente con motivo de la opción que ejerció sea equiparable al pago de lo indebido, al haber cesado para éste el supuesto legal que dio origen al hecho generador de la contribución; sin embargo, no actualiza, por sí, como efecto restitutorio de la sentencia de amparo la procedencia del pago de intereses, ante la inexistencia de mora o actuación ilegal de la autoridad, pues tanto ésta al recibir el entero, como el contribuyente al hacerlo, actuaron dentro del marco previsto en la ley, lo cual tiene explicación lógica en el hecho de que la sentencia protectora se dicta posteriormente, y es de ésta de la que proviene el derecho a la devolución; sin que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 23 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León, porque debe entenderse que la materia del asunto no versó sobre la indebida actuación de la autoridad responsable por no realizar la devolución de pago de lo indebido, sino respecto de la inconstitucionalidad de la norma que establece la contribución y cuya legislación no contempla el pago de intereses. Por tanto, los efectos de una sentencia de amparo que implican la devolución del pago efectuado no generan la obligación de cubrir intereses por la autoridad hacendaria, pues éstos por su naturaleza no implican la restitución de aquellas cantidades que no se encontraban dentro del patrimonio del quejoso, lo cual es acorde con el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo y las tesis de jurisprudencia 2a./J. 137/2010 y 2a./J. 144/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intituladas: "LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO)." y "DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES CON MOTIVO DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDÓ SU PAGO. NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS POR EL RETRASO EN SU CUMPLIMIENTO (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO)."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025428-988b280e/intereses-la-devolucion-del-pago-de-la-contribucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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