COMPENSACIÓN SUBSIDIARIA EN LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS, QUE PREVÉ COMO REQUISITO PARA SU OTORGAMIENTO QUE EL DELITO COMETIDO AMERITE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A UNA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO Y A LA IGUALDAD, NI EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.
Hechos: A una persona, víctima del delito de fraude, le fue negada la inscripción en el Registro Estatal de Víctimas del Estado de Quintana Roo y el acceso a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación, bajo el argumento de que no se surtía el requisito establecido en el artículo 68 de la Ley General de Víctimas, relativo a que podrán acceder a dichos recursos las víctimas de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa, de ahí que la víctima cuestionó en amparo indirecto, la constitucionalidad del referido artículo al considerar que limita la compensación subsidiaria, lo que vulneraba sus derechos fundamentales a una reparación integral del daño y a la igualdad, y al principio de supremacía constitucional. El Juez de Distrito estimó que el precepto era constitucional pues el establecimiento del mismo obedecía a la necesidad de alcanzar los fines para los que fue creada la ley aludida. Tal determinación fue controvertida a través del recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 68 de la Ley General de Víctimas que prevé como requisito para su otorgamiento que el delito cometido amerite prisión preventiva oficiosa, no viola los derechos a una reparación integral del daño y a la igualdad, ni el principio de supremacía constitucional.
Justificación: El establecimiento de ciertos requisitos para acceder al derecho a la compensación subsidiaria persigue un fin constitucionalmente válido, pues esa prerrogativa está reservada para aquellos casos en los que la víctima no puede obtener la reparación del daño, como consecuencia del desenlace que tuvo en el proceso penal o bien, cuando no pueda obligarse al sujeto activo a realizar dicho pago por no estar presente, es decir, cuando el Estado en su carácter de autoridad jurisdiccional comparte cierto grado de responsabilidad en la causa que impide a la víctima del delito obtener la reparación. Así, la exclusión de aquellos delitos que no ameritan prisión preventiva oficiosa obedece a que el legislador previó la posibilidad de que, en esos casos, las víctimas puedan obtener la reparación del daño de una manera rápida, al someterse a los acuerdos reparatorios. Considerar lo contrario implicaría llegar al extremo de que toda persona que se sujete a un medio alternativo de solución de controversias en materia penal, en el que para su materialización es requisito esencial que la víctima manifieste su consentimiento con los términos en los que se satisfizo la reparación del daño, pueda acudir después a solicitar en la vía administrativa nuevamente la reparación, en igualdad de condiciones que las víctimas que no han sido reparadas, o bien, aquellas que, incluso ante el proceso penal, no fueron reparadas a cabalidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025481-70bf9124/compensacion-subsidiaria-en-la-reparacion-integral-del-dano · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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