COMPENSACIÓN SUBSIDIARIA A LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. PROCEDE SU PAGO CUANDO DE LAS CONSTANCIAS DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO SE ADVIERTA QUE NO SE HA LOGRADO IDENTIFICAR AL PROBABLE RESPONSABLE, AL SER UN SUPUESTO EQUIPARABLE A QUE SE HAYA SUSTRAÍDO DE LA JUSTICIA, HAYA MUERTO O DESAPARECIDO.
Hechos: A una víctima del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, le fue negada la compensación subsidiaria y el acceso a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, bajo el argumento de que no reúne el requisito señalado en el artículo 67, inciso a), de la Ley General de Víctimas. Ello, porque después de seis años de ocurridos los hechos ilícitos el Ministerio Público informó a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas que el expediente se encuentra en etapa de integración y que no se ha identificado a los probables responsables.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede el pago de la compensación subsidiaria cuando de las constancias del agente del Ministerio Público se advierta que no se ha logrado identificar al probable responsable, al ser un supuesto equiparable a que se haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido.
Justificación: Lo anterior, porque de la interpretación sistemática de los artículos 67, 68 y 69, fracción I, de la Ley General de Víctimas, en relación con el principio pro persona, se colige que las víctimas del delito gozan de un conjunto de derechos, entre los que se encuentra la compensación subsidiaria, comprendida en los derechos fundamentales a una reparación integral del daño y reservada para aquellos casos en los que la víctima no puede obtenerla. En ese contexto, cuando el Ministerio Público no ha ejercido acción penal y consignado al presunto o presuntos responsables ante la autoridad jurisdiccional debido a que el expediente se encuentra en la etapa de integración y no ha logrado identificarlos, se actualiza dicha compensación, considerando que se está en presencia de una hipótesis equiparable a que se hayan sustraído de la justicia, hayan muerto o desaparecido, prevista en el artículo 67, inciso a), de la Ley General de Víctimas. Esa circunstancia ubica a la quejosa en una situación en la cual no puede pedir la reparación del daño a quien cometió el delito, es decir, al obligado principal, lo cual la coloca en estado de indefensión y muestra la necesidad de que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, de manera subsidiaria, la compense.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027005-07a18b46/compensacion-subsidiaria-a-la-reparacion-integral-del-dano · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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