IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN XXXII, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2020, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Hechos: Una empresa promovió un juicio de amparo indirecto, en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil veinte, por transgredir el principio de equidad tributaria, al aseverar que genera un trato inequitativo entre contribuyentes que tienen partes relacionadas o pertenecen a un mismo grupo respecto de aquellas personas morales que tributan de manera individual. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que no se demostró el acto de aplicación del precepto impugnado, decisión que fue revocada por el Tribunal Colegiado de Circuito que consideró que la norma era de naturaleza autoaplicativa, por lo que remitió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su estudio.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil veinte, no vulnera el principio de equidad tributaria, pues prevé por igual la limitante de no deducir en el ejercicio los intereses netos que excedan del monto que resulte de multiplicar la utilidad fiscal ajustada por el 30 % (treinta por ciento), aplicable a los que obtengan intereses devengados que deriven de sus deudas que excedan $20’000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 moneda nacional).
Justificación: El artículo en análisis prevé por igual la limitante de no deducir en el ejercicio los intereses netos que excedan del monto que resulte de multiplicar la utilidad fiscal ajustada por el 30 % (treinta por ciento), aplicable a los que obtengan intereses devengados que deriven de sus deudas que excedan $20’000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 moneda nacional), límite general para todos los sujetos que son destinatarios de la disposición impugnada, que además deben determinar por igual el procedimiento para identificar los intereses netos, la utilidad fiscal ajustada y, con ello, determinar los intereses que no sean deducibles, sin que se desprenda con base en estos elementos que la ley contemple un trato diferenciado. Así, la norma prevé los mismos elementos de tributación para los contribuyentes que se sobreendeudan, estableciendo el mismo tratamiento para los sujetos pasivos que incurren en un endeudamiento excesivo, sin que se advierta distinción alguna por la particularidad de que al ser grupo se tenga que considerar de manera proporcional la cantidad de $20’000.000.00 (veinte millones de pesos 00/100 moneda nacional).
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025501-02a359e2/impuesto-sobre-la-renta-el-articulo-28-fraccion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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