IMPUESTO PARA EL SOSTENIMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES DE SONORA Y CONTRIBUCIONES PARA EL CONSEJO ESTATAL DE CONCERTACIÓN PARA LA OBRA PÚBLICA Y PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA. EL ARTÍCULO 1o., APARTADO 1, INCISO 18, SUBINCISOS 01, 02 Y 03, DE LA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL ESTADO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2020 Y LOS DIVERSOS 246, FRACCIÓN I, 249, 292 BIS Y 289 DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE SONORA QUE LOS PREVÉN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra los artículos 1o., apartado 1, inciso 18, subincisos 01, 02 y 03, de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Estado para el Ejercicio Fiscal del año 2020 y 246, fracción I, 249, 292 Bis y 289 de la Ley de Hacienda, ambas del Estado de Sonora, los cuales establecen el impuesto para el sostenimiento de las universidades de Sonora, las contribuciones para el Consejo Estatal de Concertación para la Obra Pública y para el fortalecimiento de la infraestructura educativa, al estimar que la base para calcular dichos impuestos (15 % del diverso sobre remuneraciones de trabajo personal) no toma en cuenta su capacidad económica al no gravarse sus ingresos, egresos, utilidades ni rendimientos, por lo que violan los principios tributarios de proporcionalidad y equidad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los preceptos señalados, al establecer el impuesto para el sostenimiento de las universidades de Sonora y las contribuciones para el Consejo Estatal de Concertación para la Obra Pública y para el fortalecimiento de la infraestructura educativa no constituyen una sobretasa, sino impuestos que tienen por objeto gravar el cumplimiento de una diversa contribución consistente en el impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal, por lo que no reflejan la riqueza de los causantes, sino únicamente su capacidad contributiva y, en consecuencia, violan el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque existe incongruencia entre el mecanismo impositivo que prevén y la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues tienen por objeto gravar el cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
Justificación: Lo anterior, porque la base sobre la cual se calcula el monto de los impuestos previstos en los artículos reclamados, se conforma con el importe de los pagos del diverso sobre remuneraciones al trabajo personal, al cual debe aplicarse la tasa del 15 %, por lo que su hecho imponible se materializa al momento de cumplir con esa obligación tributaria; en consecuencia, resulta inconcuso que la expresión económica elegida por el legislador para estructurar el hecho imponible, de manera alguna refleja la capacidad contributiva de los causantes, ya que los pagos de esas contribuciones no revelan una manifestación de riqueza por parte del particular. Aunado a que no se encuentran en la hipótesis de una sobretasa, esto es, que reflejen impuestos adicionales, ya que esa circunstancia ocurre siempre y cuando su objeto sea el mismo que el de los impuestos primarios, que grave en un segundo nivel la riqueza del contribuyente sobre el mismo hecho generador del impuesto que grava la manifestación de riqueza en un primer nivel, ya que la causa generadora de los impuestos se debe establecer en función del capital del causante y no únicamente con base en una sola contribución, porque dicho actuar no refleja su capacidad para aportar al gasto público.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025538-dd3875e2/impuesto-para-el-sostenimiento-de-las-universidades-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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