RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIA SIN SUPERVISIÓN. NO DEBE FIJARSE EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO, ANTE LA EVIDENCIA DE CONFLICTO ENTRE LOS PADRES DE LA MENOR DE EDAD, PUES PARA ELLO ES NECESARIO TOMAR EN CUENTA CIERTAS CARACTERÍSTICAS RELACIONADAS CON EL CASO CONCRETO.
Hechos: El Juez de Distrito concedió la suspensión provisional al quejoso para el efecto de que las convivencias entre éste y su hija menor de edad se verificaran de manera supervisada en el Centro de Convivencia Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; resolución contra la cual interpuso recurso de queja, en el que argumentó que el otorgamiento de la medida cautelar en esas condiciones afectará la relación paterno-filial y que, por tanto, dicha medida provisional debió establecer un régimen de visitas y convivencia sin supervisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el régimen de visitas y convivencia sin supervisión, ante la evidencia de conflicto entre los padres de la menor de edad, no debe fijarse en el incidente de suspensión en el juicio de amparo, pues para ello es necesario tomar en cuenta ciertas características relacionadas con el caso concreto.
Justificación: Lo anterior, porque si bien la convivencia paterno-filial es una cuestión de orden público e interés social, pues de ella depende el desarrollo armónico e integral de los menores de edad, además de que se encamina a la conservación de un entorno familiar saludable y favorable para su pleno desarrollo personal y emocional, lo cierto es que para pronunciarse al respecto deben tomarse en cuenta ciertas características relacionadas con el caso concreto. Ahora, como de los antecedentes del asunto se advierte que la menor de edad ha vivido con su madre, mientras que el quejoso recurrente reclama el establecimiento de un régimen de visitas y convivencia sin supervisión, no es posible determinar en el incidente de suspensión un régimen en los términos que plantea el inconforme, toda vez que con motivo de dicho incidente no puede determinarse que la niña cambie un hábito que implica, a su vez, nuevas condiciones en el entorno en el que siempre se ha desarrollado; y tomando en cuenta también que el Estado debe resguardar la integridad de la menor de edad, frente a cualquier expectativa de riesgo, aun siendo mínima, de conformidad con el principio del interés superior del menor de edad previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025824-70a9e970/regimen-de-visitas-y-convivencia-sin-supervision-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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