JUICIO AGRARIO. ES INAPLICABLE EL PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO QUE DICE "NADIE PUEDE VOLVERSE CONTRA SUS PROPIOS ACTOS", COMO BASE DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA PERSONA MORAL QUE CELEBRÓ CON UN EJIDO CONTRATOS SOBRE LA AFECTACIÓN DEL USO Y GOCE DE TIERRAS DE USO COMÚN PARA LLEVAR A CABO ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS.
Hechos: Un ejido demandó ante el Tribunal Unitario Agrario la nulidad de unas actas de asamblea general y de los contratos contenidos en éstas, en donde se acordó la constitución de una servidumbre voluntaria de paso, el arrendamiento de un área adicional para su construcción, así como de un camino de acceso, el usufructo de una superficie para la ubicación de una válvula de seccionamiento y su utilización, por un plazo de treinta años en favor de su contraparte, con motivo de la construcción de un gasoducto, argumentando que adolecían de diversos vicios legales en perjuicio del patrimonio del núcleo de población ejidal. El Tribunal Unitario Agrario declaró la falta de legitimación pasiva de la moral demandada y, en consecuencia, resolvió que era improcedente declarar la nulidad de las actas de asamblea, así como de los contratos supuestamente contenidos en éstas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que es inaplicable el principio general de derecho relativo a que "nadie puede volverse contra sus propios actos", como base de la falta de legitimación pasiva de la moral contratante demandada, pues aun cuando en uso de su competencia legal exclusiva la asamblea general ejidal emitió los acuerdos contenidos en las actas –conducta vinculante–, inscritas en el Registro Agrario Nacional, por su vinculación con la materia de hidrocarburos, ello no basta para decretar su validez ni la de los contratos a los que dan soporte, por tratarse del cumplimiento de los requisitos que los rigen como una cuestión de orden público que demanda su revisión oficiosa por el Tribunal Unitario Agrario y su aprobación a partir de una resolución que tendrá el carácter de sentencia con la firmeza de la cosa juzgada.
Justificación: Lo anterior, porque los acuerdos aprobados en la asamblea general del ejido y los contratos que con base en ellos celebró el núcleo de población ejidal, al versar sobre el uso y afectación de sus tierras de uso común para la exploración y extracción de hidrocarburos, se rigen por una conjunción de leyes –hidrocarburos, agraria y demás aplicables–, que otorgan la facultad extraordinaria al Tribunal Unitario Agrario de revisar el cumplimiento de los requisitos que esa normativa exige para que dichos pactos de voluntades, de interés público, sean válidos; verificación que no debe entenderse limitada a los contratos, sino extendida, incluso, a los acuerdos aprobados por la propia asamblea general del ejido que dieron lugar a su celebración, desde el momento en que el legislador, consciente de la posibilidad de que puedan suscitarse asimetrías de poder entre los contratantes, prohíbe en el artículo 115 de la Ley de Hidrocarburos la realización directa o indirecta de conductas o prácticas abusivas, discriminatorias o que busquen influir indebidamente en la decisión del ejido, titular de los terrenos afectados, durante las negociaciones y procedimientos que al respecto establece, esto es, inclusive dentro del proceso previo a la firma de tales contratos. De ahí la trascendencia que tiene para la validez de los contratos debatidos que tanto éstos como todo el proceso de negociación estén ausentes de cualquier vicio que traiga consigo el abuso, discriminación o una influencia indebida, directa o indirecta, en el consentimiento del ejido para su celebración, porque con ello se garantiza que sea justo y apegado a los principios de certeza y seguridad jurídicas que involucran a las partes contratantes, así como a las finanzas públicas y a los factores económicos referidos. En ese sentido, la naturaleza especial y extraordinaria tanto de las decisiones asumidas en la asamblea general como de los contratos a cuya firma dieron lugar, desvirtúa la aplicación en el caso del principio general relativo a que "nadie puede volverse contra sus propios actos", como base de la falta de legitimación pasiva de la moral contratante demandada, pues aun cuando en uso de su competencia legal exclusiva la asamblea general de dicho ejido emitió los acuerdos contenidos en las actas –conducta vinculante–, inscritas en el Registro Agrario Nacional, por su relación con la materia de hidrocarburos, ello no basta para decretar su validez ni la de los contratos a los que dan soporte, por tratarse del cumplimiento de los requisitos que los rigen de una cuestión de orden público que demanda su revisión oficiosa por el Tribunal Unitario Agrario y su aprobación mediante la emisión de una sentencia; sin que ninguna de las partes haya hecho valer en juicio que ya fueron materia de un fallo en ese sentido con calidad de cosa juzgada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025926-eec8ca18/juicio-agrario-es-inaplicable-el-principio-general-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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