RESOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. LA ACCIÓN QUE DEBE EJERCERSE CONTRA LA QUE RESTRINGE EL PASO POR TIERRAS DE USO COMÚN COMO CAMINO DE SALIDA A LA VÍA PÚBLICA, NO ES LA DE UNA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO SINO LA DE NULIDAD DE DICHA RESOLUCIÓN.
Hechos: Una asamblea general de ejidatarios restringió el paso de una persona por tierras de uso común, como sanción a éste por realizar tomas de agua clandestinas, sin autorización del ejido, lo que ocasionó un grave perjuicio a la comunidad. Contra esa determinación se promovió juicio agrario donde se demandó la constitución de una servidumbre legal de paso. El Tribunal Unitario Agrario declaró procedente esa acción respecto de la parcela propiedad del ejido quejoso, como predio sirviente, pero en posesión de la parte actora, quien sólo tendría derecho a su uso, aprovechamiento y usufructo, pero no a su dominio, como predio dominante. En amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito advirtió que la sentencia no se dictó conforme a la litis planteada, al existir una imprecisión en cuanto a la acción ejercida.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la controversia surgida al interior de un ejido con motivo de la citada resolución no debe conceptuarse ni resolverse como si se tratara de una servidumbre legal de paso, sino que debe ejercerse la acción de nulidad de la resolución tomada por la asamblea.
Justificación: El artículo 1097 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, establece los supuestos normativos para la constitución de una servidumbre legal de paso, a saber: a) un propietario de una finca o heredad; y b) que se encuentre enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública. Por definición legal, a un propietario le es imposible convertirse en dueño de un predio dominante y titular de un derecho real de servidumbre en favor de éste y, a su vez, dueño de un predio sirviente gravado con la misma servidumbre de la cual es titular. De ahí que el propietario de dos predios no necesita, para servirse de ellos, que se le concedan otros derechos reales distintos al dominio, pues el propietario usa, goza y dispone de los predios simplemente ejerciendo aquél (ius dominii), ya que ninguna cosa propia puede servir a su dueño por derecho de servidumbre (nemini res sua servit iure servitutis). Ello implicaría una incongruencia, pues un bien no puede ser, material ni legalmente, propiedad de dos o más personas, físicas o morales, individualmente y al mismo tiempo. La imprecisión en cuanto a la acción ejercida (que en el caso debió ser la de nulidad o no de la resolución de la asamblea general de ejidatarios de restringir el acceso a tierras de uso común, para que no se usen como camino de salida a la vía pública de una parcela) era susceptible de ser subsanada por el actor con motivo del requerimiento que al efecto debió realizar el Tribunal Unitario Agrario, en términos del artículo 181 de la Ley Agraria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2030509-08b3b6c5/resolucion-de-la-asamblea-general-de-ejidatarios-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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