PENSIÓN POST MORTEM DE LOS BENEFICIARIOS DE LOS JUBILADOS FALLECIDOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX). A FALTA DE DESIGNACIÓN EXPRESA DEL DE CUJUS, AQUÉLLOS PODRÁN SELECCIONAR LA QUE MÁS LES CONVENGA O INCLUSO MODIFICAR LA ORIGINALMENTE ELEGIDA, SIEMPRE QUE NO HAYA PRESCRITO ESE DERECHO CONFORME AL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (PRESCRIPCIÓN GENÉRICA), Y QUE DEMUESTREN QUE NO TUVIERON CONOCIMIENTO DE LAS DIFERENCIAS EXISTENTES ENTRE LA PENSIÓN SELECCIONADA Y LA QUE DESEAN OBTENER.
Hechos: Un Tribunal Laboral Federal condenó a la demandada al otorgamiento de la pensión post mortem tipo "D" vitalicia a la actora, única y legítima beneficiaria de las prestaciones laborales, legales y extralegales del jubilado fallecido de Petróleos Mexicanos (Pemex), con fundamento en la cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo, bienio 2019-2021. Contra esa determinación, dicha empresa promovió juicio de amparo directo, al considerar que era incorrecto otorgar a la beneficiaria ese tipo de pensión, porque existía una petición previa en la que solicitó se le asignara la pensión tipo "C", misma que fue autorizada e, incluso, se realizaron diversos pagos con base en ésta.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe concederse la pensión post mortem tipo "D" vitalicia a la beneficiaria legítima, pues a falta de designación expresa por parte del jubilado fallecido, ésta tiene derecho a escoger el tipo de pensión que desea se le otorgue, aun cuando previamente haya ejercido ese derecho, siempre que compruebe que no tuvo conocimiento de las diferencias existentes entre la pensión seleccionada y la que desea obtener y que no ha prescrito su derecho conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: Ello es así, porque la citada cláusula establece que si el jubilado fallecido omitió señalar el tipo de pensión post mortem, los beneficiarios designados: cónyuge o concubina, o hijos registrados en el censo médico, podrán seleccionar libremente la que mejor les convenga, lo que así aconteció, pues la parte actora hizo uso de ese derecho; no obstante, si bien es cierto que la beneficiaria solicitó el otorgamiento de la pensión tipo "C" y le fue autorizada, tal circunstancia aconteció en razón de que desconocía cuáles eran las diferencias entre la pensión tipo "C" y la tipo "D", lo que comprobó en el juicio laboral, sin que al efecto la demandada desvirtuara esa manifestación; por tanto, en esa hipótesis, pese a que exista la autorización o designación de la pensión post mortem tipo "C", debe reconocerse a la beneficiaria el derecho a elegir libremente la que más le convenga, incluso a modificar la decisión originalmente tomada al respecto, siempre que no haya prescrito ese derecho, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo (prescripción genérica).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025933-9586828d/pension-post-mortem-de-los-beneficiarios-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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