Corpus
Modo: Corpus Pro

PENSIÓN POST MORTEM DE TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS. LA FALTA DE DESIGNACIÓN EXPRESA DE LA MODALIDAD DE AQUELLA QUE DEBEN RECIBIR LOS BENEFICIARIOS EN SU CALIDAD DE CAUSAHABIENTES, NO EXCLUYE EL DERECHO A SU OTORGAMIENTO (CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO BIENIO 1995-1997).

Clave: VII.2o.T.78 L (10a.) · Registro digital (IUS): 2012772 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 3003

La cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, bienio 1995-1997, dispone, como regla general, que el trabajador debe designar expresamente a sus beneficiarios, así como el tipo de pensión que deba otorgárseles; sin embargo, la falta de estos requisitos no destruye en automático el derecho de los beneficiarios a elegir el tipo de pensión que mejor convenga a sus intereses, ya que dicha disposición contractual no sanciona la falta de designación de la modalidad de pensión, esto es, no hay una restricción para que los beneficiarios del trabajador reclamen alguna de las pensiones consignadas en esa cláusula ("A" a la "E"); por el contrario, se establecen mecanismos para que éstos tengan derecho a su otorgamiento y pago, como lo es la demostración de dependencia económica ante las autoridades del trabajo correspondientes, en tanto beneficiario es la persona que, como resultado de la declaración de la Junta, después de seguir el procedimiento respectivo, tiene derecho a recibir una indemnización o ayuda económica por la muerte del trabajador; es decir, se subroga en los intereses de éste en su calidad de causahabiente. Así pues, si el titular de las prestaciones contractuales designa beneficiarios, pero no elige el tipo de pensión que recibirán, ello trae como consecuencia que ese derecho de elegir se traslade a dichos beneficiarios en su calidad de causahabientes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos normativos y contractuales para la obtención de la pensión respectiva.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2012772-4ef922e1/pension-post-mortem-de-trabajadores-de-petroleos-mexicanos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 992/2015. Pemex Exploración y Producción. 23 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera. Nota: Por ejecutoria del 27 de noviembre de 2024, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 156/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los órganos jurisdiccionales implicados, en uso de su arbitrio judicial, emitieron consideraciones jurídicas diferenciadas que, en atención a la naturaleza del presente asunto, constituyen un impedimento jurídico sustancial que imposibilita concluir que existe identidad en el problema jurídico y que permita emitir un pronunciamiento de carácter general con el objeto de brindar certeza al sistema jurídico nacional."

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