INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO. PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD DE LA CONDUCTA TÍPICA Y ANTIJURÍDICA, NO DEBE CONSIDERARSE EL VALOR DEL BIEN JURÍDICO Y SU GRADO DE AFECTACIÓN, PUES SE RECALIFICARÍA LA CONDUCTA PREVISTA EN EL TIPO PENAL RESPECTIVO DEL ESTADO DE HIDALGO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 410 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
Hechos: A los quejosos se les declaró penalmente responsables de la comisión del hecho que la ley señala como delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 136, en relación con los diversos 138 y 147, fracción I, párrafo tercero, todos del Código Penal para el Estado de Hidalgo, y al momento de individualizar la respectiva pena, el Tribunal de Enjuiciamiento, confirmado por la Sala responsable, aplicó el artículo 410 Código Nacional de Procedimientos Penales, por cuanto hace a que la gravedad de la conducta típica y antijurídica estará determinada por el valor del bien jurídico y su grado de afectación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina, de la interpretación conforme del artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a la luz de los artículos 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que para la individualización de la sanción penal, si bien el Tribunal de Enjuiciamiento debe tomar como referencia la gravedad de la conducta típica y antijurídica, lo cierto es que tratándose del delito de homicidio calificado, al momento de determinarla no debe considerar el valor del bien jurídico y su grado de afectación, ya que ello implicaría valorar nuevamente circunstancias fácticas consideradas por el legislador como presupuestos o elementos del delito, en tanto que en dicho delito hay una única y grave afectación al bien jurídico de la vida.
Justificación: Lo anterior es así ya que, por un lado, los artículos 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen una garantía de seguridad jurídica, en el sentido de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito; no obstante, dicha garantía también prohíbe que pueda imponerse a una misma conducta una doble penalidad. Luego, aplicar el postulado non bis in ídem en su vertiente material dentro del rubro de individualización de la pena, implica que no pueden considerarse aquellos elementos que conforman el delito que se atribuye al acusado, en virtud de que dicha actuación implicaría una recalificación de la conducta desplegada por el agente. Por otra parte, el artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone, en lo que interesa, que para la individualización de la sanción penal, el Tribunal de Enjuiciamiento tomará como referencia la gravedad de la conducta típica y antijurídica. Ésta, a su vez, estará determinada por el valor del bien jurídico, su grado de afectación, la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, los medios empleados, las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho, así como por la forma de intervención del sentenciado. Ahora bien, al establecer la pena a que alude el artículo 147, fracción I, párrafo tercero, del Código Penal para el Estado de Hidalgo, para el delito de homicidio calificado, el legislador de dicha entidad ya tomó en cuenta el valor del bien jurídico tutelado y su grado de afectación, pues se trata de factores que debe considerar al momento de fijar la gravedad de la pena, y atender así el principio de proporción entre delito y pena. Por tanto, en observancia al principio non bis in ídem y para evitar que a una misma conducta se le imponga una doble penalidad (recalificación), al aludido artículo 410 le es factible una interpretación conforme con los preceptos constitucional y convencional referidos, en el sentido de que para individualizar la pena no se considere como factor el valor del bien jurídico y su grado de afectación, cuando se trate del delito de homicidio calificado, pues con dicho actuar se haría un doble reproche respecto de una circunstancia que ya fue tomada en cuenta por el legislador al fijar el marco punitivo entre el mínimo y el máximo de la sanción a imponer.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026001-31871d35/individualizacion-de-la-pena-por-el-delito-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- HOMICIDIO CALIFICADO. LOS ARTÍCULOS 128 Y 138 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE DETERMINAN LA APLICACIÓN DE UNA SANCIÓN AGRAVADA EN COMPARACIÓN CON LA PREVISTA PARA EL (1a. CCXXXVI/2012 (10a.))
- HOMICIDIO EN RAZÓN DE LA RELACIÓN CUANDO ES CALIFICADO. SU PUNICIÓN. (I.2o.P.92 P)
- HOMICIDIO EN RAZÓN DE PARENTESCO. EL ARTÍCULO 125, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO), AL PREVER QUE SI EN LA COMISIÓN (I.10o.P.10 P (11a.))
- HOMICIDIO CALIFICADO. LOS ARTÍCULOS 128 Y 138 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, AL PREVER UNA SANCIÓN MÁS SEVERA QUE LA DEL TIPO BÁSICO, CUANDO SE ACTUALICE ALGUNA DE LAS (1a. CCXXXVIII/2012 (10a.))
- HOMICIDIO. ES ILEGAL LA INCLUSIÓN DE LAS CALIFICATIVAS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, SI LAS MISMAS NO SE INCLUYERON EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS (XIX.2o.37 P)
- PENA, HOMICIDIO IMPRUDENCIAL Y NO INTENCIONAL, INDIVIDUALIZACION DE LA. EN SEGUNDA INSTANCIA. (XVII.2o.2 P)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis