ENTREVISTAS INCORPORADAS AL JUICIO POR LECTURA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 386, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. ESTÁNDAR PROBATORIO REQUERIDO PARA ACREDITAR DEBIDAMENTE QUE LA INCOMPARECENCIA DEL TESTIGO ES ATRIBUIBLE AL ACUSADO.
Hechos: En el auto de apertura a juicio oral emitido por un Juez de Control se admitieron como medios de prueba del Ministerio Público, los testimonios de diversas personas que finalmente no comparecieron a la audiencia porque, dijeron, fueron amenazadas por sujetos enviados por el acusado para que no se presentaran a declarar, por lo que el Tribunal de Enjuiciamiento tuvo por actualizada la excepción prevista en el artículo 386, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales y autorizó la incorporación de sus entrevistas por lectura.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para estimar "debidamente acreditado" que la incomparecencia de un testigo es atribuible al acusado, conforme a lo exigido en el artículo 386, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, basta que las pruebas desahogadas en el incidente que al efecto se promueva sean suficientes para sostener que existen razones fundadas para asumir que la incomparecencia de los testigos es motivada por las acciones del acusado o de personas que actúan en nombre o a favor de aquél.
Justificación: El artículo 386, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales autoriza, entre otros supuestos, la incorporación por lectura de las entrevistas emitidas por testigos que no se presenten al juicio oral, siempre que se encuentre "debidamente acreditado" que su incomparecencia es atribuible al acusado; sin embargo, la norma no señala cuál es el estándar probatorio que debe satisfacerse para considerar que se ha actualizado esa hipótesis. Por ello, a fin de fijarlo, en primer lugar es útil recordar que en el sistema penal acusatorio la valoración de la prueba debe ser libre y lógica, lo que implica que el juzgador debe apegarse a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. En segundo, si se tiene presente que un incidente se define procesalmente como un procedimiento legalmente establecido para resolver cualquier cuestión que, con independencia de la principal, surja en un proceso; entonces es posible afirmar que esa "acreditación" no puede exigirse al nivel de una sentencia condenatoria, porque tan solo se trata de una cuestión accesoria a la causa, cuya finalidad es justificar la admisibilidad de un medio de prueba. Por ello, para satisfacer la exigencia establecida en la fracción II del precepto mencionado, basta que las pruebas desahogadas en el incidente que al efecto se promueva dentro del juicio oral sean suficientes para sostener plausiblemente, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y sin infringir alguna ley científica, que existen razones fundadas para asumir que la incomparecencia de los testigos es motivada por las acciones del acusado o de personas que actúan en nombre o a favor de aquél.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026112-2c17e25b/entrevistas-incorporadas-al-juicio-por-lectura-en-terminos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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