DECLARACIONES O INFORMES DE TESTIGOS FALLECIDOS ANTES DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. EL ARTÍCULO 386, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL PREVER SU INCORPORACIÓN MEDIANTE LECTURA, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN, INMEDIACIÓN E IGUALDAD PROCESAL.
Hechos: Una persona fue procesada por diversos delitos y en la audiencia de juicio oral se incorporaron, por lectura, conforme a lo previsto en el primer supuesto contenido en la fracción I del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los registros de investigación llevados a cabo por un policía federal que había fallecido de manera previa a la celebración de ésta, lo que el imputado consideró inconstitucional por contravenir los principios rectores del sistema procesal penal de contradicción, de inmediación y de igualdad procesal, como lo aseveró en el juicio de amparo directo que promovió en contra de la resolución de apelación. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento negó el amparo; inconforme con la sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que permite incorporar a juicio oral, previa lectura o reproducción, los registros en que consten anteriores declaraciones o informes de testigos fallecidos antes de la celebración de esta etapa, contiene una excepción válida que no vulnera los principios rectores del sistema procesal penal de contradicción, inmediación e igualdad procesal, porque parte de una imposibilidad material insuperable para que la persona fallecida pueda presentarse a la audiencia de juicio oral.
Justificación: El precepto legal cuestionado contiene una excepción válida al principio de inmediación, de tal modo que la incorporación mediante lectura de los registros que contengan las declaraciones previas o informes rendidos por el testigo fallecido en etapas previas constituye la única posibilidad de allegarle a la persona Juzgadora o al Tribunal de enjuiciamiento esa información, la cual podrá ser refutada o constatada por las partes en igualdad de condiciones. Por su parte, tratándose de una prueba de cargo, la validez de esa incorporación exige que se haya respetado el derecho de defensa de la persona acusada, lo que implica la necesidad de cubrir alguna de las siguientes condiciones: a) que la defensa haya contado con la oportunidad de interrogar o contrainterrogar al testigo de cargo en algún momento de las etapas previas a la audiencia de juicio oral, como sucede en los casos en que el testigo comparece en su calidad de medio de prueba durante el plazo constitucional, previo a decidir si se vincula o no a la persona imputada a proceso; o bien, b) que la declaración incorporada mediante lectura no constituya el principal elemento de prueba para justificar la sentencia de condena. Además, la incorporación respectiva deberá hacerse a través del testigo de acreditación correspondiente para que esa persona explique quién, dónde y cómo se obtuvo el material que se pretende incorporar, pero sobre todo para saber si la declaración de que se trata es la misma que se practicó en etapas previas, lo cual permitirá a la contraparte controlar y debatir sobre su autenticidad o fiabilidad. Estas exigencias tienen como propósito encontrar un punto de equilibrio entre los objetivos que persigue el proceso: por un lado, esclarecer el hecho considerado como delito, procurar que la persona culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen y, por otro, proteger a la persona inocente y observar las exigencias del derecho a la defensa adecuada y del principio de igualdad procesal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2029380-df9be4dd/declaraciones-o-informes-de-testigos-fallecidos-antes-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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