TRABAJADORES DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA (IEEBC). EL LEGISLADOR LOCAL, AL EJERCER LA FACULTAD CONFIGURATIVA QUE LE CONCEDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 116, FRACCIÓN VI, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA DEFINIR A QUÉ CARGOS SE LES OTORGARÁ EL CARÁCTER DE CONFIANZA, DEBE DOTAR A LA NORMA DE UN MÍNIMO DE JUSTIFICACIÓN.
Hechos: Una trabajadora del Instituto Estatal Electoral de Baja California (IEEBC) fue removida del cargo, por lo que demandó ante el tribunal burocrático su reinstalación. Éste dictó un laudo en el que absolvió a la patronal, al considerar que a la demandante le asistía la calidad de trabajadora de confianza. Contra esa resolución la trabajadora promovió juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 98 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, por considerar que el legislador clasificó indebidamente a todos los trabajadores del instituto como de confianza.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la facultad configurativa que el Constituyente consignó a favor del legislador ordinario en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, en relación con el diverso 116, fracción VI, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para determinar qué cargos serán considerados de confianza, tratándose de trabajadores al servicio del Estado, debe encontrarse justificada ya sea en la norma o en la iniciativa que le da origen, conforme a un estándar mínimo de razonabilidad.
Justificación: Conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la interpretación que ha realizado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 36/2006, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.", respecto de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Carta Magna, se concluye que el legislador local cuenta con la facultad para precisar qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serán considerados de confianza, los cuales únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por consiguiente, carecerán de estabilidad en el empleo. Dicha actividad legislativa, a criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito, debe dotar de un mínimo de justificación o razonabilidad a la norma al momento de realizar la definición del carácter de trabajadores de confianza, ya sea en el cuerpo de la disposición o en la iniciativa que le dio origen, en la medida en que usualmente debe atender a las funciones que realicen los trabajadores y, excepcionalmente, a la naturaleza de las funciones encomendadas al Estado patrono (en sentido amplio), como ocurre, por ejemplo, con áreas estratégicas del desarrollo económico y la seguridad nacional; esto, derivado de que la facultad configurativa con la que cuenta el legislador ordinario no es irrestricta, sino que tiene que encontrar sentido en las prerrogativas constitucionales de fundamentación y motivación, y para tal efecto superar su escrutinio judicial.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026139-fe6ba0ab/trabajadores-del-instituto-estatal-electoral-de-baja-california · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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