TRABAJADORES DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA (IEEBC). LA PARTE FINAL DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 98 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO QUE LES OTORGA EL CARÁCTER DE CONFIANZA ES INCONSTITUCIONAL.
Hechos: Una trabajadora del Instituto Estatal Electoral de Baja California (IEEBC) fue removida del cargo, por lo que demandó ante el tribunal burocrático su reinstalación. Éste dictó un laudo en el que absolvió a la patronal, al considerar que a la demandante le asistía la calidad de trabajadora de confianza. Contra esa resolución la trabajadora promovió juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 98 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, por considerar que el legislador clasificó indebidamente a todos los trabajadores del instituto como de confianza.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la parte final del primer párrafo del artículo 98 de la Ley Electoral del Estado de Baja California es inconstitucional, porque el legislador local se apartó de sus facultades legislativas, al omitir establecer de manera objetiva y conforme a un estándar mínimo de razonabilidad, los motivos para considerar, de forma general y en automático, a todo el personal del instituto con el carácter de confianza.
Justificación: Conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la interpretación que ha realizado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 36/2006, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.", respecto de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Carta Magna, se concluye que el legislador local cuenta con la facultad para precisar qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serán considerados de confianza, los cuales únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social y, por consiguiente, carecerán de la estabilidad en el empleo. Dicha actividad legislativa, a criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito, debe dotar de un mínimo de justificación o razonabilidad a la norma al momento de realizar tal definición, en la medida en que usualmente debe atenderse a las funciones que realicen los trabajadores y, excepcionalmente, a la naturaleza de las funciones encomendadas al Estado patrono (en sentido amplio) como ocurre, por ejemplo, con áreas estratégicas del desarrollo económico y la seguridad nacional; esto, derivado de que la facultad configurativa con la que cuenta el legislador ordinario no es irrestricta, sino que debe encontrar sentido en las prerrogativas constitucionales de fundamentación y motivación y, para tal efecto, superar su escrutinio judicial. Al realizar este escrutinio respecto del artículo 98 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, se advierte que el legislador ordinario consideró a todo el personal del Instituto Estatal Electoral como trabajadores de confianza, salvo aquellos incorporados al Servicio Profesional Electoral Nacional; sin embargo, esta categorización la realizó sin exponer algún criterio objetivo para determinarlo así, pues ni del contenido de la norma ni de su exposición de motivos se advierte una justificación para ello, incluso conforme a un estándar mínimo de razonabilidad. En consecuencia, el artículo 98 de la invocada legislación, al realizar esa clasificación en automático y de manera general, sin cumplir con una justificación para ello, infringe los derechos laborales de los trabajadores pertenecientes al Instituto Estatal Electoral, en la medida en que sin mediar un desarrollo de las funciones que realicen los priva en automático de la posibilidad de obtener un nombramiento de base y, con ello, de la estabilidad en el empleo. Además, así como fue considerado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 35/2022 (11a.), de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO). EL QUINTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, ABROGADA, QUE LES ASIGNA TAL CARÁCTER, ES INCONSTITUCIONAL.", un escenario como el que contiene la disposición legal analizada es inconstitucional, por la puesta en riesgo a los derechos laborales de los trabajadores, pues es susceptible de ser empleada para atentar directamente contra la estabilidad en el empleo, a fin de concluir relaciones laborales sin responsabilidad para la parte patronal, lo cual no es un escenario constitucional admisible de acuerdo con la tutela que corresponde a los derechos de los trabajadores.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026140-a7a3dfd5/trabajadores-del-instituto-estatal-electoral-de-baja-california · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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