REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES INNECESARIO ORDENARLA CUANDO LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE OTORGAR LA VISTA A QUE SE REFIERE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE LA MATERIA CON EL INFORME JUSTIFICADO A LAS PARTES, NO TRASCENDIÓ A LA ESFERA JURÍDICA DE LA QUEJOSA.
Hechos: Una trabajadora promovió juicio de amparo indirecto en el que adujo violación al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 750 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, al no respetarse los plazos previstos por la propia ley respecto de la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, así como en relación con el emplazamiento a diversos demandados. El Juez de Distrito en la audiencia constitucional tuvo por recibido el informe justificado de la responsable y determinó que no había motivo suficiente para diferir su verificativo, aun cuando no hubieran transcurrido los 8 días a que se refiere el párrafo segundo del artículo 117 de la Ley de Amparo, al no haber solicitud expresa de la quejosa o del tercero interesado, porque ello traería un retraso en la impartición de justicia pronta y expedita, en contravención al citado artículo constitucional, y determinó conceder el amparo a la quejosa. Resolución contra la cual interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es innecesario ordenar la reposición del procedimiento en el juicio de amparo indirecto cuando la omisión del Juez de Distrito de otorgar la vista a que se refiere el primer párrafo del artículo 117 de la ley de la materia con el informe justificado a las partes, no trascendió a la esfera jurídica de la quejosa.
Justificación: Lo anterior es así porque, en el caso, el a quo declaró fundados los conceptos de violación hechos valer por la quejosa respecto a que la Junta vulneró en su perjuicio los derechos previstos en el artículo 17 constitucional, en relación con el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, al haber señalado una fecha lejana para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones; así como el diverso artículo 750 de la propia ley, ante la omisión de la autoridad responsable de emplazar a los codemandados físicos en los autos del juicio de origen, incumpliendo con los plazos previstos en la Ley Federal del Trabajo; considerar lo contrario, esto es, ordenar la reposición del procedimiento de amparo por la violación procesal invocada, propiamente le provocaría un perjuicio a la quejosa, al retrasar aún más el acceso a una justicia pronta, completa e imparcial a que alude el referido artículo 17.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026180-d5a4aa78/reposicion-del-procedimiento-en-el-juicio-de-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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