IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL PROCEDIMIENTO PARA DESIGNAR A LOS MIEMBROS DEL COMITÉ DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE AGUASCALIENTES, AL CONSTITUIR UNA FACULTAD SOBERANA Y DISCRECIONAL, AUN CUANDO NO SE LLEVE A CABO DIRECTAMENTE POR EL CONGRESO DEL ESTADO.
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en contra de los resultados de la postulación a la primera etapa de la convocatoria para la selección del nuevo integrante para el Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes. La Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que durante su tramitación se concluyó el proceso de selección.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, al advertir una diversa causal, determina que es improcedente el juicio de amparo indirecto contra el procedimiento para designar a los miembros del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes, realizado por el comité de selección integrado por ciudadanos designados por el Congreso del Estado, al constituir una facultad soberana y discrecional, aun cuando no se lleve a cabo directamente por el Congreso del Estado.
Justificación: Lo anterior, porque conforme al artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de sus Cámaras, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en la elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente, entendiéndose esto último como aquella actuación que no está sujeta al control de autoridad diversa y que sea libre en su emisión, es decir, que no se encuentre sujeta a un procedimiento reglado. Ahora bien, los artículos 27, fracción XXXVII y 82 B de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes establecen como facultad del Congreso del Estado la organización y funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción, el que contará con un Comité de Participación Ciudadana cuyos integrantes, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de esa entidad, serán nombrados por una Comisión de Selección conformada por ciudadanas y ciudadanos nombrados por el Congreso del Estado. Así, el procedimiento para la designación de los miembros del comité referido constituye una facultad soberana y discrecional, al tratarse de una atribución exclusiva del Congreso del Estado no sujeta a un procedimiento reglado, aun cuando el nombramiento no se realice directamente por los legisladores, sino por la comisión señalada, pues ésta es una forma especial de designación que obedece a la necesidad de la sociedad de contar con funcionarios públicos en áreas críticas que se alejen de la clase política y que, por tanto, se garantice su imparcialidad al momento de ejercer su cargo, como en el caso de los miembros del comité citado; máxime que la comisión referida es nombrada por el propio Congreso del Estado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026239-14dabbe8/improcedencia-del-juicio-de-amparo-indirecto-se-actualiza · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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