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AMPARO. PROCEDE CONTRA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL POR LA ILEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO QUE SIGUIÓ PARA DESIGNAR AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN LOCAL DE DERECHOS HUMANOS, PUES SE TRATA DE UNA CUESTIÓN DE LEGALIDAD Y NO DE POLÍTICA ELECTORAL.

Clave: I.4o.A.518 A · Registro digital (IUS): 175379 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 970

Cuando en una demanda de amparo se aducen violaciones a las garantías de igualdad y seguridad jurídica bajo el argumento de que no se respetó en perjuicio del quejoso el procedimiento legal para elegir al presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal porque le impidieron participar, no se están haciendo valer derechos de naturaleza político electoral relacionados con el derecho subjetivo público de poder participar en un proceso de elección popular para un cargo político, sino violaciones a derechos subjetivos públicos consagrados en la Constitución como garantías individuales al designar el órgano colegiado a determinada persona para ocupar cierto cargo y, en consecuencia, el juicio de garantías no es manifiesta y notoriamente improcedente en términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 1o., fracción I, de la Ley de Amparo que invoca el a quo para desechar la demanda de garantías. Ello es así en atención a que si bien es cierto que conforme al artículo 35 de nuestro Máximo Ordenamiento Jurídico es prerrogativa del ciudadano poder ser votado para determinados cargos, lo que es un derecho político, también lo es que el quejoso se duele de que no se respetó el procedimiento previsto en la legislación correspondiente para designar en un cargo que corresponde al órgano legislativo de carácter colegiado, lo que no implica una violación a un derecho político electoral sino a la garantía de legalidad. Cabe decir que el juicio constitucional tampoco es manifiesta y notoriamente improcedente conforme al artículo 73, fracción VII, de la ley de la materia, en virtud de que no se impugna una resolución o declaración de un organismo o autoridad en materia electoral y la elección del titular no depende del voto popular, ya que la designación para el cargo en cuestión la realiza la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que no es un organismo o autoridad en materia electoral, mediante un proceso diverso al de sufragio popular.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175379-c4e57656/amparo-procede-contra-la-asamblea-legislativa-del-distrito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión (improcedencia) 468/2005. José Antonio Ortega Sánchez y otra. 28 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Karla Mariana Márquez Velasco.

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