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CONSEJO DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA CONVOCATORIA PARA PRESENTAR A SUS MIEMBROS O DE CUALQUIER OTRO ACTO CONDUCENTE A LA ELECCIÓN, SUSPENSIÓN O REMOCIÓN DE FUNCIONARIOS.

Clave: I.4o.A.404 A · Registro digital (IUS): 183110 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 919

Conforme al artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones Locales correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente. Ahora bien, es cierto que la convocatoria para presentar consejeros ciudadanos y miembros del Consejo de Información Pública del Distrito Federal no es una de las resoluciones a las que se refiere dicha disposición, sin embargo, se trata de un acto preliminar que es parte del procedimiento para llevar a cabo la elección o designación de estos funcionarios que, a la postre, integrarán el Consejo de Información Pública previsto en los artículos 57, 58 y segundo transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Así las cosas, el juicio de garantías en contra de la convocatoria referida o de cualquier otro acto conducente a la elección, suspensión o remoción de funcionarios es también improcedente conforme a la disposición de la Ley de Amparo referida, pues si el legislador, por razones de orden público o político, decidió que no fueran impugnables dichos actos finales, tampoco lo pueden ser, por mayoría de razón, los actos preliminares. Considerar lo contrario sería oponerse a la ratio legis del legislador, que es retirar del ámbito judicial esas decisiones para reservarlas al Legislativo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183110-4a06d4de/consejo-de-informacion-publica-del-distrito-federal-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión (improcedencia) 425/2003. Manuel Huacuja Martínez. 10 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez. Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de junio de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 96/2006-SS en que participó el presente criterio.

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