APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY EN BENEFICIO EN EJECUCIÓN DE LA PENA. CONSTITUYE UN DERECHO HUMANO QUE LA PERSONA SENTENCIADA ADQUIERE DESDE QUE, EN ESA ETAPA, ENTRA EN VIGOR UNA LEY MÁS BENÉFICA QUE DÉ LUGAR A LA TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA IMPUESTA, AUN CUANDO POSTERIORMENTE, AL SOLICITARSE ESA ADECUACIÓN, ESTÉ EN VIGOR UNA DIVERSA MENOS FAVORABLE.
Hechos: Una persona fue sentenciada por el delito de secuestro agravado previsto en los artículos 163 y 164 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México; durante la ejecución de la pena que le fue impuesta se expidió la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, por lo que solicitó la traslación del tipo y adecuación de la pena, conforme a los artículos 9 y 10 de la nueva ley, por establecer penas menos gravosas; sin embargo, su petición fue desechada por notoriamente improcedente, al considerarse que no era posible aplicar la nueva legislación, al tener la calidad de ley intermedia, pues con posterioridad a que se solicitara la adecuación, los preceptos 9 y 10 citados fueron reformados y se aumentaron sus penas, por lo que ahora le resultan menos favorables.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si entre la comisión del delito y la extinción de la pena entró en vigor una ley aplicable al caso, en ese momento se genera para la autoridad la obligación de actuar oficiosamente para, en su caso, adecuar las penas cuando proceda en favor de las personas sentenciadas, quienes adquieren el derecho humano a la aplicación de la ley más favorable, al haberse incorporado en su esfera jurídica, con independencia de que con posterioridad a que solicitaran la traslación del tipo y adecuación de la pena correspondiente se encuentre en vigor una diversa ley menos favorable.
Justificación: Acorde con los artículos 1o. y 14 –a contrario sensu– de la Constitución General, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2 y 10 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la persona sentenciada tiene a su favor el principio de aplicación retroactiva de la ley en su beneficio, lo que necesariamente implica que los problemas de conflictos de leyes en el tiempo, cuando se trata de imposición de sanciones, deban resolverse de manera que resulte más benéfica para los individuos. Así, conforme al último precepto mencionado, la aplicación de la ley más favorable debe realizarse de manera oficiosa, es decir, si entre la comisión del delito y la extinción de la pena entró en vigor una ley aplicable al caso, la autoridad tiene la obligación de aplicar de oficio la que resulte más favorable para el sentenciado, al constituir un derecho adquirido para que se le aplique desde que esa ley entra en vigor, sin que para ello se requiera el impulso procesal de las partes. Lo anterior no desatiende la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en este caso no se está en el supuesto de una ley intermedia, ya que la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro aplicable no surgió durante la tramitación del proceso y dejó de tener validez antes de dictar la sentencia definitiva, sino que estuvo en vigor en la etapa de ejecución de la sentencia; por tanto, era aplicable de oficio a favor del sentenciado; afirmación que tiene fundamento en el derecho humano de aplicación de la ley más favorable invocado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026252-58e75715/aplicacion-retroactiva-de-la-ley-en-beneficio-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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