RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DE UN MENOR DE EDAD NACIDO FUERA DEL MATRIMONIO. LA PROHIBICIÓN DE REVOCARLO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 360 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT ES CONSTITUCIONAL, AL SER UNA MEDIDA IDÓNEA QUE PROTEGE LOS LAZOS FILIALES ADQUIRIDOS DE LOS NIÑOS QUE NO GOZAN DE UNA PRESUNCIÓN LEGAL QUE GARANTICE SU IDENTIDAD.
Hechos: Una persona que reconoció voluntariamente como su hijo a un menor de edad nacido fuera del matrimonio demandó, entre otras prestaciones, la revocación de dicho reconocimiento de filiación. La Jueza de primera instancia absolvió a la parte demandada de todas las prestaciones exigidas, porque el actor no acreditó los hechos constitutivos de su acción, pues si bien de la prueba pericial en materia de genética de ADN (ácido desoxirribonucleico) se advertía que el menor de edad no era su descendiente biológico, lo cierto es que con fundamento en los artículos 353, 358, 359 y 360 del Código Civil para el Estado de Nayarit, el reconocimiento voluntario respecto del padre hacia un hijo nacido fuera de matrimonio no es revocable. Tal determinación fue confirmada por la Sala de apelación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la prohibición de revocar el reconocimiento de paternidad de un menor de edad nacido fuera del matrimonio, prevista en el artículo 360 del Código Civil para el Estado de Nayarit es constitucional, al ser una medida idónea que protege los lazos filiales adquiridos de los niños que no gozan de una presunción legal con la cual se garantice su identidad.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 360 citado, que prohíbe la revocación del reconocimiento de paternidad atiende al interés superior del niño y garantiza los derechos del menor de edad involucrado, de conformidad con los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues es una medida idónea del Estado para preservar la identidad adquirida, con independencia de su correspondencia biológica y genética, ya que el derecho de aquél a preservar su identidad es mayor al nivel de intervención en el derecho fundamental del progenitor al libre desarrollo de su personalidad. Además, el reconocimiento de paternidad de un hijo nacido fuera del matrimonio es un acto voluntario sin intervención gubernamental, con el cual se generan múltiples derechos y obligaciones familiares que deben garantizarse, como los alimentarios y hereditarios recíprocos, los relativos a los vínculos afectivos entre padre e hijo y de los vínculos entre el reconocido con los parientes de la familia paterna, entre otros. Por otra parte, la restricción en estudio tampoco menoscaba la esfera jurídica niño, toda vez que conserva el derecho a conocer su identidad genética; en consecuencia, la acción de reconocimiento respectiva no puede entenderse potestativa del sujeto que lo reconoció como descendiente, sino del menor de edad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026294-cdb35900/reconocimiento-de-paternidad-de-un-menor-de-edad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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