DIVORCIO. ES IMPROCEDENTE LA DIVISIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS A PLAZOS ANTES DE CONTRAER MATRIMONIO, PARA ESTABLECER LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 142, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Hechos: En un juicio ordinario civil, el actor demandó la disolución del vínculo matrimonial; la demandada dio contestación, ante lo cual el Juez de origen declaró el divorcio y estableció una pensión compensatoria de carácter asistencial, determinando que no había sociedad conyugal que liquidar por haber contraído nupcias bajo el régimen de separación de bienes; contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación; la alzada modificó la sentencia para el efecto de fijar una pensión compensatoria en sus dos vertientes (asistencial y resarcitoria), absolviendo al actor de la compensación del 50 % (cincuenta por ciento) a favor de la demandada, de un inmueble adquirido antes del matrimonio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el divorcio, la división de los bienes adquiridos a plazos antes de contraer matrimonio es improcedente, ya que para la procedencia de la división hasta por el 50 % (cincuenta por ciento) como compensación económica a que se refiere el artículo 142, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es necesario que se adquieran durante el matrimonio, aun cuando hayan contraído nupcias bajo el régimen de separación de bienes.
Justificación: Lo anterior, porque los bienes adquiridos a plazos antes de contraer matrimonio, no pueden dividirse como parte de la compensación económica, ni aun bajo el sustento de que se utilizaron recursos del matrimonio para solventar las amortizaciones mensuales, al ser incorrecto establecer que por el descuento de los haberes del deudor alimentario durante el matrimonio, la cónyuge contribuyó a la adquisición, ya que pensar de esa forma sería establecer que también le corresponde la deuda y no sólo de los bienes. Por tanto, los bienes que hayan sido adquiridos antes del matrimonio no pueden considerarse para establecer la compensación económica a que se refiere el artículo 142, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ya que para ello es necesario que los bienes sean adquiridos durante el matrimonio, para que proceda la división hasta por el 50 % (cincuenta por ciento), aun cuando hayan contraído matrimonio bajo el régimen de separación de bienes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026400-0a8ab4dc/divorcio-es-improcedente-la-division-de-bienes-adquiridos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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