MENOR DE EDAD CONCEBIDO MEDIANTE TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA. LA NEGATIVA A INSCRIBIR SU NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL DE LA CIUDAD DE MÉXICO POR UN VACÍO LEGAL, TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD.
Hechos: Con sustento en un contrato de reproducción humana asistida y gestación subrogada, ratificado ante fedatario público, el quejoso, en su calidad de padre biológico de su hija menor de edad, acudió a la Dirección General del Registro Civil a registrar el nacimiento de la niña; sin embargo, su solicitud fue negada, bajo el argumento, expresado en forma verbal, de que el reglamento correspondiente no lo permite.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la negativa a inscribir en el Registro Civil de la Ciudad de México el nacimiento de un menor de edad concebido mediante técnicas de reproducción asistida, como lo es la gestación subrogada, transgrede el derecho fundamental a la identidad, pues la existencia de un vacío legal no justifica dejar de registrarlo.
Justificación: Lo anterior, porque el derecho a la identidad es inherente al ser humano y tiene como sustento la dignidad humana, por lo que es un derecho indispensable para que la persona configure su individualidad. Ahora bien, el registro de nacimiento de una persona, ordinariamente menor de edad, es un registro permanente y oficial de la existencia de un niño, y ofrece el reconocimiento jurídico de su identidad.Por otra parte, de conformidad con la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado sobre la trascendencia del derecho a la identidad en la niñez y su relación con otros derechos específicos atinentes a la filiación de las personas, así como el artículo 940 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, es de interés público que la identidad jurídica de los menores de edad y todos los derechos inherentes a ésta se protejan mediante la inscripción de su nacimiento, sin que la falta de regulación, como ocurre en la filiación de los hijos nacidos mediante el uso de técnicas de reproducción asistida, sea suficiente y menos justifique dejar de llevar a cabo ese registro.Por ello, el referido vacío legal no debe servir de pretexto para dejar de resolver una controversia, como lo prevén los artículos 14 de la Constitución General y 18 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, máxime que en términos del artículo 1o. de la propia Constitución, el goce y el ejercicio de los derechos humanos de las personas no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que dicho ordenamiento establece.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026580-a55072ee/menor-de-edad-concebido-mediante-tecnicas-de-reproduccion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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