PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA ADMITIR LA DEMANDA BASTA QUE EL PROMOVENTE INDIQUE QUE SOLICITÓ COPIA DEL AUTO POR EL QUE SE LE RECONOCIÓ Y LO ACREDITE.
Hechos: Se promovió juicio de amparo indirecto contra la falta de proveído de una promoción presentada ante la autoridad responsable. La demanda se presentó por quien se ostentó como apoderado especial de la parte actora, carácter que solicitó se le reconociera en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo y exhibió el acuse del escrito por el cual solicitó copia del auto en el que se le reconoció tal carácter. El Juez de Distrito lo requirió para que acreditara la personalidad con la que se ostentó; posteriormente tuvo por no presentada la demanda, al considerar que transcurrió el término concedido sin que se diera debido cumplimiento a la prevención.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si el Juez de Distrito previene al promovente para que acredite su personalidad, para admitir la demanda basta que éste indique que solicitó copia del auto por el que la autoridad responsable se la reconoció y lo acredite.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 79/2009, de rubro: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE REQUERIR A LA AUTORIDAD OMISA LA APORTACIÓN INMEDIATA DE LAS CONSTANCIAS SOLICITADAS OPORTUNAMENTE POR EL PROMOVENTE PARA ACREDITARLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY RELATIVA, EN APLICACIÓN DE LA REGLA CONTENIDA EN EL NUMERAL 152 DEL MISMO ORDENAMIENTO, SIN DIFERIR LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.", establece dos requisitos para que el Juez de Distrito admita la demanda y requiera a la autoridad responsable la remisión de las constancias relativas cuando el promovente: a) manifieste bajo protesta de decir verdad la imposibilidad para hacerlo debido a la falta de expedición de las constancias; y, b) solicite al Juez su intervención para obtenerlas. Sin embargo, a la luz de la reforma en materia de derechos humanos establecida en el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 15 de septiembre de 2017, debe hacerse una interpretación más laxa de dicha jurisprudencia y de las formalidades que exige, lo que significa que las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, por lo que bastará para admitir la demanda y formular el requerimiento respectivo, que el promovente indique que solicitó el documento relativo para acreditar su personalidad y así lo justifique.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026585-1714df92/personalidad-en-el-juicio-de-amparo-indirecto-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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- PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE REQUERIR A LA AUTORIDAD OMISA LA APORTACIÓN INMEDIATA DE LAS CONSTANCIAS SOLICITADAS OPORTUNAMENTE POR EL PROMOVENTE PARA ACREDITARLA EN TÉR (2a./J. 79/2009)
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