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ACCIÓN DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL. CUANDO LA OBLIGACIÓN DE LA ACTORA NO SEA EXIGIBLE AL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SOLAMENTE TENDRÁ LA CARGA DE PROBAR LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN JURÍDICA Y EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE SU CONTRAPARTE.

Clave: I.5o.C.76 C (11a.) · Registro digital (IUS): 2026680 · Tipo: Tesis aislada
Época: 11a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6647

Hechos: Dos personas celebraron un contrato de compraventa de mercancías y en él pactaron que la parte vendedora haría entrega de los bienes en un día determinado, mientras que la compradora pagaría el precio cuando obtuviera un financiamiento. En virtud de que aquélla no cumplió la obligación a su cargo, ésta ejerció la acción rescisoria. El Juez declaró la rescisión del contrato, considerando que si bien dicha acción tenía como presupuesto que la parte accionante demostrara el cumplimiento de su obligación, ciertamente la obligación de la actora no era exigible al momento de presentar la demanda, por lo que concluyó que no tenía la carga de probar el cumplimiento de su obligación, sino solamente la existencia de la relación jurídica entre las partes y el incumplimiento de su contraria; inconforme con esa decisión, la parte demandada promovió juicio de amparo directo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se ejercite la acción rescisoria del contrato de compraventa mercantil y la obligación de la actora no sea exigible al momento de la presentación de la demanda, solamente tendrá la carga de probar la existencia de la relación jurídica y el incumplimiento de la obligación de su contraparte.

Justificación: Lo anterior, porque tradicionalmente se ha entendido que el presupuesto para ejercer la acción rescisoria por incumplimiento de contrato, es que la parte actora pruebe el cumplimiento de su obligación, debido a que, por cuestiones de equidad, no es admisible reprochar el incumplimiento de su contraria, cuando aquélla no ha cumplido con lo que se obligó; sin embargo, dicha regla general admite excepciones, existiendo casos en los que la actora no tendrá que probar el cumplimiento de su obligación para la procedencia de la acción rescisoria, lo que podría acontecer en los siguientes casos: 1) cuando la obligación de la actora sea sucesiva a la de su contraria, de modo que resulte necesario que la contraparte cumpla, para que la actora pueda cumplir su parte; 2) que la obligación de la actora esté sujeta a alguna modalidad, como pudiera ser un plazo o una condición suspensiva, y que dicha modalidad no se hubiere verificado al momento de la presentación de la demanda; y, 3) que la actora no hubiera podido cumplir con su obligación por causas imputables directamente a su acreedora. En cualquiera de estos casos, la actora se encontrará relevada de probar el cumplimiento de su obligación recíproca, por lo que la procedencia de la acción rescisoria sólo estará condicionada a demostrar la relación jurídica entre las partes y el incumplimiento de la obligación de su contraria.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026680-a1fce3f9/accion-de-rescision-del-contrato-de-compraventa-mercantil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 25/2023. 17 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Diego Gama Salas.

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