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IMPROCEDENCIA. PUEDE EXAMINARSE OFICIOSAMENTE POR EL TRIBUNAL REVISOR.

Clave: I.4o.T.11 K · Registro digital (IUS): 202669 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 399

El artículo 73 de la Ley de Amparo, en su último párrafo establece: "Las causas de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio." Atento a ello la improcedencia del juicio de garantías es de orden público, de donde en los juicios de amparo -directo o indirecto- debe ser analizada la cuestión relativa, de manera preferente a los motivos de inconformidad. Ahora bien, en los juicios de amparo en revisión, con independencia de que el Juez natural no hubiese analizado causa de improcedencia alguna, el tribunal revisor se halla en aptitud de estudiar lo conducente y, en caso de estimar que se surte la improcedencia del juicio, y así determinarlo, resultan inatendibles los agravios que se hubiesen enderezado contra la sentencia recurrida.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/202669-7cce0308/improcedencia-puede-examinarse-oficiosamente-por-el-tribunal-revisor · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 78/95. María Teresa Ocampo Cornejo. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: René Díaz Nárez.

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