SISTEMA PENAL ACUSATORIO. AL IGUAL QUE EN EL SISTEMA TRADICIONAL (MIXTO), LOS ACTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO TENDENTES Y PROCESALMENTE INDISPENSABLES PARA LA SECUENCIA DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, YA SEA INFORMAL O JUDICIALIZADA, AL SER DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL, NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO GENERADORES DE AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO, POR LO QUE EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [ACLARACIÓN DE LA TESIS AISLADA II.2o.P.51 P (10a.)].
Hechos: Una persona investigada por su posible participación en la comisión de un delito promovió juicio de amparo indirecto contra los actos del Ministerio Público tendentes a la judicialización de la carpeta de investigación correspondiente y la petición al Juez de Control de fijar fecha para la audiencia de formulación de la imputación. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda y este Tribunal Colegiado de Circuito confirmó esa determinación al no afectarse el interés jurídico del quejoso y estimó aplicable, en lo conducente, la tesis aislada II.2o.P.51 P (10a.), respecto de la cual consideró realizar algunas aclaraciones.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al igual que en el sistema procesal penal tradicional (mixto), en el de corte acusatorio los actos del Ministerio Público tendentes y necesarios para la integración de la indagatoria y su subsecuente continuación ante el órgano judicial respectivo, son de interés público como parte del ejercicio de la función persecutora constitucionalmente asignada, por lo que no se afecta el interés jurídico del quejoso que acude al juicio de amparo contra el acto mismo de la judicialización o la petición de órdenes de aprehensión o de citación para audiencia de imputación; de ahí que sea improcedente.
Justificación: Si bien es cierto que el Ministerio Público, al integrar una averiguación previa o una carpeta de investigación en su fase inicial (según el sistema procesal aplicable), actúa como autoridad, pues el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo atinente, dispone que está facultado para llevar a cabo aquellas diligencias necesarias para esclarecer posibles hechos delictuosos, también lo es que el desahogo de diligencias para tal fin, per se, no causa un daño o perjuicio a la persona contra el cual se iniciaron las investigaciones correspondientes, a menos que en ellas, como lo han sostenido los tribunales federales desde otras épocas, se ordenara por la autoridad ministerial que se le privara ilegalmente de la libertad, de sus posesiones o derechos. Por lo anterior, también resulta improcedente el amparo cuando se reclama el hecho de que el Ministerio Público acuerda sobre la consignación de la averiguación y ejercita la acción penal, o bien, judicializa la carpeta ante el Juez de Control, pues es al Juez competente a quien le corresponderá resolver sobre el pedimento del representante social, cuya determinación, en todo caso, sería la que podría afectar la esfera jurídica del quejoso, porque el Ministerio Público, al consignar y pedir la orden de captura o solicitar la audiencia para la formulación de la imputación, no hace sino cumplir con una función a su cargo y en carácter inicial de autoridad, lo cual es de orden público e interés social, consistente en la práctica de las diligencias necesarias para la investigación y esclarecimiento de los hechos presuntamente constitutivos de delito; de manera que también en el actual sistema procesal de corte acusatorio, en el que la investigación se divide en fases, la solicitud de la representación social para la celebración de la audiencia de imputación (ya sea por orden de captura o de citación), así como la pretensión o concretización de la formulación de la imputación misma por el Ministerio Público, no son sino actos tendentes y procesalmente indispensables en la secuencia de las fases de investigación respectivas y, por ello, revisten el carácter de actos de autoridad pero de interés público, como parte de la función indagatoria y de persecución de los delitos que es obligación del representante social y, por lo mismo, dado el interés social que subyace en ello, no pueden considerarse generadores de afectación al interés jurídico del quejoso, pues no existe ningún derecho particular oponible al interés general, relativo a la investigación de los delitos en un auténtico Estado democrático de derecho. Ello aunado a que, a partir de la judicialización de la investigación, en relación con los actos que ameritan control judicial, dicha institución ministerial carece del carácter de autoridad respecto de la decisión que recaiga a lo solicitado, y sólo funge como parte de una fase de sustitución secuenciada de lo que se entiende como proceso penal para los efectos del amparo, en términos de la parte final de la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo. Luego, si no existe perjuicio a dicho interés ni agravio personal y directo a la esfera jurídica del indiciado o persona sujeta a investigación, el juicio de amparo indirecto es improcedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026728-6fe5f970/sistema-penal-acusatorio-al-igual-que-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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