SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LOS ACTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO TENDENTES Y PROCESALMENTE INDISPENSABLES EN LA SECUENCIA DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, YA SEA INFORMAL O JUDICIALIZADA, AL SER DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL, NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO GENERADORES DE AFECCIÓN AL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO, POR LO QUE EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Si bien es cierto que el Ministerio Público, al integrar una averiguación previa o una carpeta de investigación en su fase inicial, actúa como autoridad, pues el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo atinente, dispone que está facultado para llevar a cabo aquellas diligencias necesarias para esclarecer posibles hechos delictuosos, también lo es que el desahogo de diligencias para tal fin, per se, no causa un daño o perjuicio al gobernado contra el cual se iniciaron las investigaciones correspondientes, a menos que en ellas, como lo han sostenido los tribunales federales desde otras épocas, se ordenara por la autoridad ministerial que se le privara ilegalmente de la libertad, de sus posesiones o derechos. Por lo anterior, también resulta improcedente el amparo cuando se reclama el hecho de que el Ministerio Público acuerda sobre la consignación de la averiguación y ejercita la acción penal, pues es al Juez de Control a quien le corresponderá resolver sobre el pedimento del representante social, cuya determinación, en todo caso, sería la que vendría a afectar la esfera jurídica del quejoso; porque el Ministerio Público, al consignar y pedir la orden de captura o solicitar audiencia para la formulación de la imputación, no hace sino cumplir con una función de su cargo y carácter inicial de autoridad, lo cual es de orden público e interés social y que consiste en la práctica de las diligencias necesarias para la investigación y esclarecimiento de los hechos presuntamente constitutivos de delito; de manera que en el actual sistema procesal de corte acusatorio en el que la investigación además se divide en fases, la solicitud de la representación social para la celebración de la audiencia de imputación (ya sea por orden de captura o de citación), así como la pretensión o concretización de la formulación de la imputación misma, por el Ministerio Público, no son sino actos tendentes y procesalmente indispensables en la secuencia de las fases de investigación respectivas y, por ello, se revisten del carácter de actos de autoridad pero de interés público, como parte de la función indagatoria y de persecución de los delitos que es obligación del representante social y, por lo mismo, dado el interés social que subyace en ello, no pueden considerarse como generadores de afección al interés jurídico del quejoso, pues no existe ningún derecho particular oponible al interés general, relativo a la investigación de los delitos en un auténtico Estado democrático de derecho. Ello, aunado a que, a partir de la judicialización de la investigación, en relación con los actos que ameritan control judicial, es claro que respecto de éstos, dicha institución ministerial carece del carácter de autoridad respecto de la decisión que recaiga a lo solicitado, y sólo funge como parte de una fase de sustitución secuenciada de lo que se entiende como proceso penal para los efectos del amparo, en términos de la parte final de la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo. Luego, si no existe perjuicio a dicho interés, ni agravio personal y directo a la esfera jurídica del indiciado o persona sujeta a investigación, el juicio de amparo indirecto es improcedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2015368-c38be3f0/sistema-penal-acusatorio-los-actos-del-ministerio-publico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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