PERSONAS MIGRANTES. EN LOS JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO O EN LOS RECURSOS RELACIONADOS QUE PROMUEVAN CONTRA ACTOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN (INM), AL ANALIZAR SU COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA, LOS JUZGADORES DEBEN ATENDER EXCLUSIVAMENTE A LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN INTENTADA, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN O DESCRIPCIÓN QUE SE HAGA DE LOS ACTOS RECLAMADOS EN LA DEMANDA.
Hechos: Personas migrantes promovieron juicio de amparo indirecto contra los actos del Instituto Nacional de Migración (INM) que denominaron como: aseguramiento, detención, deportación, expulsión, repatriación e incomunicación, los cuales derivaron en la privación de su libertad; precisando únicamente en su demanda que transitaban por el país cuando fueron detenidos en un aeropuerto y trasladados a una estación migratoria, debido a la posible transgresión a la Ley de Migración. El Juez de Distrito en materia penal que previno en el conocimiento del asunto, se declaró legalmente incompetente por razón de la materia, al estimar que los actos reclamados se traducen en el prolongado alojamiento temporal migratorio del que son objeto los quejosos, los cuales, estimó, son de naturaleza administrativa; por su parte, el Juez de Distrito declinado rechazó la competencia, únicamente respecto de los actos consistentes en la detención, incomunicación, deportación y expulsión, al considerar que son de naturaleza penal. El Juez requirente insistió en la incompetencia y remitió el conflicto competencial al Tribunal Colegiado de Circuito para su resolución.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al analizar la competencia en un juicio de amparo indirecto en el que se reclaman, entre otros, el aseguramiento y la detención de personas migrantes atribuidos al Instituto Nacional de Migración (INM) o en los recursos relacionados, los juzgadores deben atender exclusivamente a la naturaleza de la acción intentada, con independencia de la denominación o descripción que se haga de los actos reclamados en la demanda, pues cuando éstos sólo tienen el propósito de regular el tránsito de personas en materia de migración, la competencia se surte en favor de los órganos en materia administrativa.
Justificación: En la tesis de jurisprudencia 1a./J. 119/2022 (11a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la orden de presentación y/o alojamiento de un extranjero en las estaciones migratorias es un acto de naturaleza administrativa, al tratarse de una medida provisional para que la persona permanezca en las estaciones migratorias o en los lugares destinados para tal efecto, hasta en tanto se resuelve su situación migratoria, por lo que no es un acto restrictivo de la libertad personal, toda vez que no es una sanción de carácter punitivo.De igual forma, el Pleno del Máximo Tribunal del País, en la tesis de jurisprudencia P./J. 83/98, estableció que los conflictos competenciales por razón de la materia deben resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción intentada, lo cual regularmente se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, debiendo prescindirse del estudio de los conceptos de violación expresados por el quejoso.En ese sentido, en los juicios de amparo promovidos por migrantes o en los recursos relacionados, los juzgadores de amparo, al analizar su competencia (por razón de la materia), deben atender exclusivamente a la naturaleza de la acción intentada, con independencia de la denominación o descripción que se haga de los actos reclamados en la demanda, por lo que cuando éstos sólo tienen el propósito de regular el tránsito de personas extranjeras en el territorio nacional, sin que deriven de un procedimiento penal o exista dato cierto de que la privación de la libertad reclamada tenga como propósito la deportación, expulsión, repatriación e incomunicación, la competencia para conocer del juicio de amparo se surte en favor de los órganos en materia administrativa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026817-205da75b/personas-migrantes-en-los-juicios-de-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS CONSISTEN EN LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, EL ALOJAMIENTO, EL RETORNO ASISTIDO O LA DEPORTACIÓN, (PC.VI.P. J/1 P (11a.))
- COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS EMITIDOS EN MATERIA MIGRATORIA. SE SURTE EN FAVOR DE LOS JUECES DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA CUANDO NO (IV.1o.A.15 A (11a.))
- COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS EMITIDOS EN MATERIA MIGRATORIA. SE SURTE EN FAVOR DE LOS JUECES DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA CUANDO NO (IV.1o.A. J/4 A (11a.))
- MIGRANTE. CUANDO SE RECLAMA SU DETENCIÓN, LA COMPETENCIA RECAE EN UN JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA SI NO EXISTE DATO CIERTO DE SU DEPORTACIÓN NI CAUSA PENAL QUE LA (IV.1o.A.14 A (11a.))
- MIGRANTE. CUANDO SE RECLAMA SU DETENCIÓN, LA COMPETENCIA RECAE EN UN JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA SI NO EXISTE DATO CIERTO DE SU DEPORTACIÓN NI CAUSA PENAL QUE LA (IV.1o.A. J/3 A (11a.))
- MIGRANTES. AL ANALIZAR LA COMPETENCIA EN TRATÁNDOSE DE ACTOS RECLAMADOS AL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN, LOS JUECES DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEBEN ATENDER AL CONTEX (IV.1o.A. J/5 A (11a.))
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