REPRESENTANTE ESPECIAL DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA VISTA QUE DEBE DÁRSELE CON LA REVISIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTANTE ORIGINARIA Y EL REQUERIMIENTO PARA QUE MANIFIESTE LAS RAZONES POR LAS CUALES NO PRESENTÓ DICHO RECURSO, CONSTITUYE UNA OBLIGACIÓN QUE RECAE EN LOS JUECES DE DISTRITO, CUYA OMISIÓN AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Hechos: En el juicio de amparo indirecto promovido por el representante originario de la persona menor de edad, el Juez de Distrito le designó a ésta un representante especial de tipo coadyuvante que le asegurara el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales en dicha instancia judicial, como una medida de protección reforzada ante el conflicto de intereses entre los representantes originarios; una vez que el Juez de Distrito dictó sentencia, el representante originario interpuso recurso de revisión en el que el Tribunal Colegiado de Circuito advirtió que no se acató lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 88/2022 (11a.), de rubro: "REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD EN EL JUICIO DE AMPARO Y EN EL RECURSO DE REVISIÓN. POR REGLA GENERAL CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA EJERCERLA QUIENES TIENEN LA PATRIA POTESTAD O TUTELA CUANDO SE HAYA DESIGNADO UNA REPRESENTACIÓN ESPECIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY DE AMPARO, DERIVADO DE LA EXISTENCIA DE UN CONFLICTO DE INTERÉS.", toda vez que no se dio vista al representante especial de la persona menor de edad con la revisión interpuesta ni se le requirió para que manifestara por qué no interpuso dicho recurso.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose del representante especial de las personas menores de edad en el juicio de amparo indirecto, la vista que debe dársele con la revisión interpuesta por la representante originaria y el requerimiento para que manifieste las razones por las cuales no presentó dicho recurso, constituye una obligación de los Jueces de Distrito, cuya omisión amerita la reposición del procedimiento.
Justificación: Lo anterior es así, porque la violación se cometió en el Juzgado de Distrito y no en el Tribunal Colegiado de Circuito, específicamente en la fase impugnativa del juicio de amparo indirecto a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo, en la que el Juez de Distrito, después de recibir el recurso de revisión interpuesto por el representante originario de la persona menor de edad, debe distribuir entre las partes las copias del escrito de agravios y, a su vez, requerir al representante especial para que exponga las razones por las cuales no presentó dicho recurso, hecho lo cual, integrado debidamente el expediente con lo manifestado por la representación especial, remitir el original del escrito de agravios y el cuaderno principal al tribunal revisor que corresponda. Así, en lo que atañe al Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver la revisión sometida a su consideración, en vista de lo que haya manifestado la representación especial, así como de un examen preliminar de la sentencia de amparo y de los agravios formulados en la revisión, habrá de abocarse a determinar si prevalece o no un auténtico conflicto de intereses entre lo que pretende la representación legítima con dicho recurso y el interés superior de la persona menor de edad involucrada, con el propósito de proteger los derechos de ésta en forma reforzada, estableciendo si es el caso de remover la representación especial y reconocer de nuevo la originaria, para favorecer el conocimiento del recurso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026865-df50528f/representante-especial-de-las-personas-menores-de-edad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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