MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL OTORGADA CON ESE CARÁCTER, AL MOMENTO DE LA COMPARECENCIA DE LA DENUNCIANTE, SE RIGE POR UN ESTÁNDAR PROBATORIO MÍNIMO.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación de un Juez familiar que decretó, entre otras medidas de protección, una pensión alimenticia provisional en favor de su menor hija y de su cónyuge al momento de la comparecencia de ésta, con sustento en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México. El Juez de amparo sobreseyó en el juicio al considerar que cesaron los efectos del acto reclamado; contra dicha sentencia el impetrante interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la pensión alimenticia provisional otorgada como medida de protección al momento de la comparecencia de la denunciante, con base en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, se rige por un estándar probatorio mínimo, al tratarse de un procedimiento sumarísimo, pues dicha ley debe ser interpretada y aplicada desde la perspectiva de género.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a los artículos 62, 63, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72 de la ley citada, las medidas cautelares ahí previstas son de carácter y aplicación urgentes, así como temporales y precautorias, las cuales se otorgan de oficio al momento de la comparecencia de la denunciante; además, dicha ley debe ser interpretada y aplicada desde la perspectiva de género, por lo cual tratándose de alimentos el juzgador debe atender a la verosimilitud del estándar de vida manifestado por la compareciente, así como, en su caso, a los medios probatorios que le hayan sido aportados, de los que advierta la existencia de indicios leves que hagan procedente su necesidad; máxime que el estándar demostrativo para emitir una medida cautelar como la pensión alimenticia provisional es poco intenso o laxo y no puede tener el nivel de exigencia de un juicio, pues con su celeridad se salvaguarda un bien superior, es decir, se busca prevenir, interrumpir o impedir la comisión de un delito o que se actualice un supuesto en materia civil o familiar que involucre violencia contra la mujer, como el incumplimiento de la obligación alimentaria, tomando en consideración la situación de vulnerabilidad y violencia que padece la víctima, por lo que en este caso son determinantes la premura y la dificultad para allegarse de pruebas –originadas por una situación hostil–. Sin que lo anterior implique un perjuicio al presunto generador de violencia, ya que de conformidad con el último artículo citado, éste puede ofrecer las pruebas que estime pertinentes, a fin de refutar los indicios con que cuenta el juzgador hasta ese momento, las que serán consideradas al emitir la determinación a través de la cual se confirme, modifique o revoque la pensión alimenticia provisional previamente otorgada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026988-275245b8/medidas-de-proteccion-previstas-en-la-ley-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- ALIMENTOS. PARA DECRETARLOS POR COMPARECENCIA COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN CONFORME A LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, SÓLO SE REQ (I.5o.C.27 C (11a.))
- MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. EL PROCEDIMIENTO CAUTELAR PARA OTORGARLAS AL MOMENTO DE LA (I.2o.C.4 C (11a.))
- ALIMENTOS. PARA DECRETARLOS POR COMPARECENCIA COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN CONFORME A LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, LAS NORMAS (I.5o.C.28 C (11a.))
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA PARA INCREMENTAR EL MONTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL FIJADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DAD (III.2o.C.20 C (11a.))
- PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EL ARTÍCULO 943 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL DERECH (1a. CLXXXIV/2018 (10a.))
- PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANDO UNA MADRE LA DEMANDA POR COMPARECENCIA Y SIN ASISTENCIA LEGAL PARA SU HIJO O HIJA MENOR DE EDAD, EL JUZGADOR DEBE REQUERIRLA PARA QUE PRECISE SI TAMBIÉN (I.11o.C.29 C (11a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis