CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADO ENTRE TRIBUNALES O JUNTAS LABORALES DE DISTINTA JURISDICCIÓN. CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA PRONTA Y ECONOMÍA PROCESAL, EXCEPCIONALMENTE PUEDE DIRIMIRLO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUYA RESIDENCIA CORRESPONDA A LA DE LA AUTORIDAD QUE NO ACEPTÓ LA COMPETENCIA DECLINADA.
Hechos: Una persona demandó la correcta integración de los conceptos que componen su cuota diaria de pensión, así como el pago de diferencias ante un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, quien se declaró incompetente para conocer del asunto, al considerar que correspondía a la autoridad laboral del domicilio donde se encuentra ubicado el último centro de trabajo del operario, en donde incluso se le otorgó el beneficio de la jubilación. Por su parte, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje no aceptó la competencia declinada, atendiendo a que el actor puede demandar ante el órgano jurisdiccional donde resida cualquiera de los demandados, remitiendo los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de su misma residencia, para que dirimiera el conflicto competencial suscitado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose de conflictos competenciales suscitados entre Tribunales o Juntas laborales de distinta jurisdicción, excepcionalmente puede dirimirlo el Tribunal Colegiado de Circuito cuya residencia corresponda a la de la autoridad que no aceptó la competencia declinada, conforme a los principios de justicia pronta y economía procesal.
Justificación: Lo anterior es así, porque de los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con el punto cuarto, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito abrogado, la competencia para dirimir un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Laborales de distinta jurisdicción corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del juicio; sin embargo, excepcionalmente el Tribunal Colegiado de Circuito cuya residencia corresponda a la de la autoridad que no aceptó la competencia declinada podrá resolverlo. Esto, porque aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que resida en la localidad donde se ubica la autoridad laboral que rechazó la competencia declinada enviara los autos al Tribunal Colegiado de Circuito residente en la ciudad donde tiene asiento el Tribunal Laboral que previno el conflicto competencial, deberá dirimirse mediante la aplicación de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 10/2020 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL QUE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS." que, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, deben aplicar ambos Tribunales Colegiados de Circuito, razón por la cual en este escenario se actualiza una excepción que permite al Tribunal Colegiado de Circuito que ejerce jurisdicción sobre la Junta que rechazó la declinatoria, resolver el conflicto, conforme a los principios de justicia pronta y economía procesal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027009-1fc8a312/conflicto-competencial-suscitado-entre-tribunales-o-juntas-laborales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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