ROBO COMETIDO EN TRANSPORTE PÚBLICO. EL ARTÍCULO 290, FRACCIÓN XVIII, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL CONSIDERAR PARA SU APLICACIÓN ÚNICAMENTE EL SEXO DE LA VÍCTIMA, ES INCONSTITUCIONAL.
Hechos: Una persona fue condenada por el delito de robo agravado cometido en transporte público mediante violencia y contra una mujer, previsto en los artículos 287, 289, fracción I y 290, fracciones I, inciso b) y XVIII, inciso b), del Código Penal del Estado de México, por lo que promovió juicio de amparo directo en el que, vía concepto de violación, sostuvo que la fracción XVIII, inciso b), mencionada es inconstitucional, pues el hecho de incrementar la pena de cuatro a seis años de prisión cuando el pasivo es una mujer resulta discriminatorio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la porción normativa reclamada, al considerar para su aplicación únicamente el sexo de la víctima es inconstitucional, porque no toda conducta delictiva cometida en perjuicio de una mujer conlleva una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder entre hombres y mujeres, como para establecer que se ejerció en razón de género y, con ello, exigir un incremento de la pena que redunde en mayor protección al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y de discriminación.
Justificación: El artículo 290, fracción XVIII, inciso b), del Código Penal del Estado de México encuentra su razón subyacente en la obligación del Estado Mexicano de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; sin embargo, tal mandato debe entenderse utilizando como referencia de interpretación la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará" –ratificada por el Estado Mexicano–, en donde se define la violencia contra la mujer como "cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado". En esa lógica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido "que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará.". De ahí que la protección específica a la que se alude, consiste en actuar contra la violencia que como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder entre hombres y mujeres, se ejerce en razón de género. Bajo estas condiciones, la diferenciación normativa en cuestión resulta claramente sobreinclusiva, porque su ámbito no se reduce a la acción o conducta basada en el género que provoque el robo a una mujer, sino que comprende toda conducta de desapoderamiento a una persona del sexo femenino; sin embargo, sólo en los casos relacionados con un contexto de dominación y discriminación, la ofensa o reproche social es mayor, lo que justifica el incremento de la pena; en otras palabras, lo que intimida, degrada y cosifica es la violencia excesiva contra la mujer que en su vertiente más extrema termina en su muerte, no así toda violencia de una persona del sexo femenino, lo cual es particularmente grave, si se toma en cuenta la intensidad jurídica de las normas penales, en donde la diferenciación tiene como consecuencia el aumento en la pena de prisión del responsable.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027034-2ba6837e/robo-cometido-en-transporte-publico-el-articulo-290 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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