MEDIDAS DE PROTECCIÓN A MUJERES VÍCTIMAS DE UN DELITO COMETIDO EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO TIENEN LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL, CONVENCIONAL Y LEGAL DE ADOPTAR LAS QUE ESTIMEN NECESARIAS, A FIN DE PREVENIR Y MITIGAR CUALQUIER RIESGO QUE PUEDA COMPROMETER SU INTEGRIDAD.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la medida de protección decretada en su contra por el Ministerio Público, consistente en la abstención de realizar conductas de intimidación o molestia hacia la mujer víctima del delito que le fue imputado (cometido en un contexto de violencia) y solicitó la suspensión del acto reclamado. El Juez de Distrito negó la medida cautelar solicitada y contra dicha determinación promovió recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus competencias, están obligadas constitucional, convencional y legalmente a adoptar las medidas de protección que estimen necesarias (obligación de carácter positivo, que se traduce en un hacer), de forma ágil y eficaz, en favor de las mujeres víctimas de un delito cometido en un contexto de violencia, a fin de prevenir y mitigar cualquier riesgo que pueda comprometer su integridad. Actuar que debe traducirse en un comportamiento de debida diligencia (sistémico e individual), para impedir cualquier clase de violación a un derecho, pues la inacción estatal, en escenarios como el descrito, equivale a una negligencia sancionable por normas internacionales.
Justificación: El artículo 20, apartado C, fracción V, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé el derecho de las víctimas y ofendidos a que sea garantizada su seguridad, a través de medidas eficaces. Asimismo, la fracción subsecuente prevé su derecho a solicitar las providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos. Precepto que debe complementarse, a fin de ampliar el ámbito de protección en favor de este grupo históricamente desaventajado, con el contenido de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) y las recomendaciones emitidas por su Comité, así como por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, en las que se ha establecido que los Estados Parte tienen la obligación convencional de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar, de forma real y eficaz, la protección a la integridad de las mujeres que puedan encontrarse en un contexto de violencia, o bien, ante un escenario de riesgos, obliga a las autoridades a tomar medidas preventivas oportunas para corregir esas situaciones. Lo que se robustece, en nuestro derecho interno, con el artículo 109, fracciones XVI y XIX, del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como por lo dispuesto en la Ley General de Víctimas y la diversa Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establecen mecanismos de similar protección, a fin de garantizar la salvaguarda de la integridad de la posible afectada.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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