OMISIÓN DE TRAMITAR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PARA QUE LA RESPONSABLE NO VIOLE EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A UNA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y PROCEDA CONFORME A SUS FACULTADES, SIGUIENDO LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto promovido en contra de actos de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, se reclamó la omisión de la responsable de realizar los actos procesales necesarios, a fin de que se resuelva el recurso de revisión en los términos y plazos que establece el artículo 91 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León y se solicitó la suspensión para el efecto de que la responsable venza ese estado, es decir, actúe conforme a los términos de la ley.
Criterio jurídico: El artículo 17 de la Constitución Federal reconoce a favor de los particulares el derecho de acceso a una justicia pronta y completa, por tanto, cuando se reclaman omisiones provenientes de autoridades en un procedimiento administrativo, esos actos constituyen un obstáculo para el referido mandato constitucional, porque van en contra de una eficiente administración de justicia; en esas condiciones, con base en el artículo 147 de la Ley de Amparo, debe concederse la suspensión para que la autoridad abandone su indiferencia o comodidad, venza ese estado, actúe conforme a sus facultades, siguiendo las reglas del debido proceso y restituya a la parte quejosa de manera provisional el derecho violentado.
Justificación: El artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social; asimismo, el precepto 147 de la Ley de Amparo prevé que en los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, y que atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo; en ese sentido, cuando se reclaman actos omisivos derivados de un procedimiento administrativo se debe analizar la suspensión en términos de la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA.", pues en ella se estableció que la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, ya que la locución "atendiendo a la naturaleza del acto reclamado", que refiere el segundo artículo señalado, debe analizarse en función de las consecuencias que producen los actos reclamados y que tratándose de una omisión sería relevante para establecer el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar si la medida cautelar procede o no y para que ésta sea material y jurídicamente posible, radica en que los efectos suspensorios se actualicen de momento a momento, de modo que no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, pero además debe garantizarse que a las personas no se les continúe causando una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto; de ahí que la suspensión debe tener la característica de restablecer provisionalmente al quejoso su derecho violentado. En ese sentido, al reclamarse actos omisivos en un procedimiento debe concederse la medida cautelar en los términos apuntados para dar cumplimiento al mandato constitucional de que la justicia debe ser pronta, completa e imparcial y que la responsable se constriña a lo que por ley está obligada, pues de no hacerlo implicaría que la suspensión sea siempre ineficaz ante este tipo de actos y colaboradora de la indiferencia, incapacidad o ineptitud para atender los plazos legales, bajo determinadas condiciones o en términos concretos, convirtiendo al juicio de amparo en un procedimiento burocrático ajeno a la realidad, en tanto que no sería objetivo y de no concederse la medida se permitiría que se continúen afectando los derechos del quejoso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027045-e19adb28/omision-de-tramitar-un-procedimiento-administrativo-procede-conceder · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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